Sentencia Nº 21798 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha20 Abril 2021
Número de sentencia21798
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte (20) días del mes de abril de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver la recusación deducida en causa "Fiscal de Estado S.R.B. s/ INCIDENTE (en autos "GAISER Clabis Mercedes c/ISS –Instituto de Seguridad Social y Otro s/Amparo”, expte. Nº146.533") (Expte. Nº 21798 r.C.A.) del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), dicen:

I.- De la recusación

Viene a consideración de esta S. la recusación con causa interpuesta por la Fiscal de Estado R.B.S. (Actuación SIGE N° 717479) -en los términos del art. 17 inc. 5 del CPCC-, contra la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 5, A.P., en el marco de una reposición con apelación en subsidio deducida contra la medida cautelar decretada en la causa principal "GAISER Clabis Mercedes c/ISS –Instituto de Seguridad Social y Otro s/Amparo”, Expte. Nº146.533 (Actuación SIGE N° 702222 de fecha 04.12.2020).

Considera la recusante que "la medida dispuesta excede su marco existiendo una identidad entre el objeto de la acción y la cautelar peticionada", lo que hace improcedente la medida cautelar decretada, citando en apoyo de su postura doctrina que refiere que "ese requisito ha sido introducido por la jurisprudencia, y se encuentra expuesto claramente en la sentencia de segunda instancia de la causa “C.A., entre otras tantas. Criterio que postula que la identidad del objeto de la pretensión cautelar debe ser distinta al de la pretensión que será objeto de la sentencia que se dicte en el proceso principal. La finalidad de este principio es evitar que el J. al momento de resolver la cautelar prejuzgue sobre el contenido de la sentencia definitiva que tendrá luego que dictar…”, y de lo cual deriva que con la medida dispuesta se agotó por sí mismo el proceso, lo que demuestra la existencia de prejuzgamiento y da lugar a la recusación en los términos del art 17 inc. 5 del CPCC.

II.- Del informe de la recusada

Al emitir su informe, en los téminos del art 26 del CPCC (Actuación SIGE N° 789073), señaló la jueza A.P. que el artículo 17 del CPCC que regula el instituto de la recusación con causa y los supuestos que lo configuran, en su inc. 5°, indica como causa de recusación: "Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado".

Respecto a esa causal expresa que la doctrina ha entendido que el prejuzgamiento debe ser "…expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, dictarse una...

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