Sentencia Nº 21792 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21792
Fecha10 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez (10) días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "MASOTTI, M.R.c. SANTA ROSA S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 118038 - Nº 21792 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y de acuerdo al orden de votación que surge del sorteo: 1º) L.B. TORRES y 2º) M.E.A. (arts. 254 y 257 CPCC), dicen: .

La juez L.B.T.:

I.- De la resolución en crisis

El juez, E.L.F., mediante sentencia de fecha 2/10/2020 (act. Nº 618398), hizo lugar a la demanda interpuesta por M.R.M. contra SANTA ROSA MATAFUEGOS SRL y la condenó a abonar al trabajador la suma que surja de la planilla a practicar por el perito contador interviniente (indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas más SAC; diferencias salariales remunerativas y no remunerativas, con más diferencias en el SAC, y multa, todo ello de conformidad a lo preceptuado por los arts. 245, 246, 232, 233, 156 y ccs. LCT, y 2 ley 25323), dentro de los diez días de quedar firme. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

I.- a) Consideró el magistrado, al iniciar su análisis del caso, "la procedencia de la acción intentada". Explicó que no existía controversia respecto a la existencia de la relación laboral, pero sí "la forma de extinción del vínculo" dado que, mientras el actor afirmó sentirse injuriado y en situación de despido indirecto por defectuosa registración en cuanto a la categoría laboral y carga horaria, la demandada, por el contrario, lo rechazó y alegó "abandono de trabajo".

Expresó, en ese contexto, la necesidad de determinar la "causal de ruptura del contrato", para lo cual examinó el intercambio epistolar habido, previo señalar los recaudos legales de procedencia contenidos en el art. 243 LCT (comunicación por escrito, expresión de los motivos de la ruptura y ajustadas a los hechos que la motivan, etc.) y la aplicación de doctrina arraigada de que, cuando las partes invocan distintas causales de ruptura de la relación laboral, prevalece la que primero quedó configurada.

Determinó, en consecuencia, que "el contrato de trabajo fue rescindido por el actor" (despido indirecto), mediante TCL de fecha 23/12/2015, por ser anterior a la intimación cursada por la demandada (CD de fecha 31/12/2015), como así también que el trabajador había cumplido con el principio de buena fe laboral en los términos del art. 63 LCT.

Analizó la injuria invocada por M., de conformidad a las comunicaciones telegráficas cursadas, y estableció: 1) el trabajador intimó (5/6/15) a su empleadora Matafuegos Santa Rosa SRL "...-de manera previa a colocarse en situación de despido indirecto- exigiéndole la regularización de su situación laboral, a saber: a) que se hallaba registrado por media jornada cuando en los hechos trabajaba jornada completa; b) al pago de las diferencias salariales; y c) el ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social"; 2) la patronal demandada no contestó dicha misiva; y, 3) ante la falta de regularización el empleado puso fin al vínculo.

Expresó, a tales fines, "... transcurridos holgadamente el plazo de ley de 30 días para que se regularizara su situación sin obtener una respuesta, el actor procede a considerarse injuriado por exclusiva culpa de su empleadora y despedido de manera indirecta".

Evaluó la prueba testimonial rendida a los fines de determinar "si los requerimientos efectuados por el trabajador tenían asidero"; es decir, si reunía entidad suficiente como para validar un despido, para lo cual examinó las declaraciones en la cuales sustenta su decisión (a las que cita en su parte pertinente) y de las que surge, según expresó, que M. trabajaba jornada completa.

Observa, sin embargo, que "los registros de AFIP (fs. 63/69) recibos salariales (fs. 14 a 24 y fs. 71 a 79) dan cuenta de que el actor se encontraba registrado por media jornada, y así también lo refleja en su dictamen pericial el Cr. F.C. (fs. 292/293)", razón por la cual desestimó la impugnación de la demandada a ese respecto.

Tuvo en cuenta, asimismo, que la empleadora admitió "...que en el mes de julio, agosto, y septiembre se procedió a registrar a M. con jornada completa, pero luego ante el pedido de éste lo pasaron nuevamente a registrarlo con media jornada"; aspecto este último que, afirmó, no surge probado de modo alguno, "incumpliendo así con la manda legal de que quién afirma un hecho, debe probarlo (art. 360 del CPCC)".

Señaló, finalmente, que tras hacer "un análisis integral de los elementos probatorios obrantes en autos, documental acompañada, testimoniales, intercambio epistolar, y dictamen pericial, a la luz de las reglas de la sana crítica", asistía razón al demandante al colocarse en situación de despido indirecto, luego de haber constituido en mora a la empleadora y obtener una respuesta parcial a su reclamo.

Entendió que la empresa demandada registró al actor por jornada completa solo unos meses y no le pagó las diferencias salariales ni cumplió con el pago de aportes a los organismos de la seguridad social y que ello no le dejó al trabajador otra alternativa que considerarse injuriado y despedido con el TCL remitido 5 meses después.

Agregó, en ese marco, que la falsedad en la registración de la carga horaria es una injuria grave que impide la prosecución del vínculo y tuvo por acreditada, por ende, la alegada por el trabajador.

En consecuencia, hizo lugar a la demanda y los rubros reclamados a excepción de la multa prevista en el art. 80 LCT e intimó a la empleadora a acompañar la certificación de servicios y aportes y el certificado de trabajo en debida forma (10 días de adquirir firmeza su fallo), bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

I.- b) Esta decisión fue apelada por Santa Rosa Matafuegos SRL en los términos expuestos en act. Nº 712032, cuyo memorial recibió la réplica de la contraria, según surge de act. Nº 712446.

II.- Del recurso de apelación de la demandada

Se agravia, en primer lugar, porque el juez tuvo por justificado el despido indirecto invocado por el actor cuando en realidad, según estima, no ha probado que su reclamo tuviera sustento fáctico alguno.

Explica que lo reclamado por el demandante en el TCL de fecha 5/6/2015 no es real puesto que no trabajó jornada completa desde su ingreso en 2014, sino que sólo lo hizo desde junio a agosto de 2015 y que luego de ello, frente al requerimiento del trabajador de volver a trabajar por media jornada, lo registró de ese modo desde septiembre de 2015.

Aduce haber cumplido con la registración del trabajador cuando fue intimada y que, por ende, no existía obligación legal que la obligara a manifestarse al respecto.

Sostiene e el actor obró de mala fe porque, pese a haber accedido a su petición de registración, utilizó el primer telegrama (el de 5/6/2015) y cursó uno nuevo alegando que su empleadora durante el período junio-diciembre de 2015 hizo caso omiso al requerimiento y que por ello no tenía más remedio que darse por despedido de manera indirecta; conductas estas que, afirma, no fueron ponderadas por el juez, como así tampoco si lo manifestado por el empleado era acorde a la realidad.

Cuestiona la apreciación judicial de la prueba ya que, según entiende, los testigos no pudieron precisar cuándo se cumplió con la jornada completa, a la par que desestimó prueba documental por ella aportada sin ningún tipo de justificación.

Alega que el juez, valiéndose del principio de primacía de la realidad y de la sana crítica, colocó a su parte en una situación de indefensión y violación del debido proceso ya que no hay prueba que acredite que el actor trabajara jornada completa en forma previa al momento en que efectivamente la realizara (junio a agosto de 2015) y que el distracto, comunicado siete meses y medio después de la denuncia del contrato de trabajo (5/6/2015) y de haber sido registrado por jornada completa, resulta una conducta reñida con el principio de buena fe; máxime cuando dicha denuncia previa no configura causal para justificar un despido indirecto.

Pide, por tanto, se revoque la sentencia y se tenga por no justificado el despido indirecto invocado por el actor.

III.- Su tratamiento y decisión

A tenor del planteo recursivo apelante deviene necesario reexaminar los argumentos del juez que se aducen equivocados; esto es, analizar si existió o no justa causa de despido, indirecto en este caso, para lo cual es menester recrear los términos en que se produjo el distracto a tenor de los reclamos epistolares por ser el punto de partida insoslayable dadas las implicancias jurídicas que derivan del mismo a la luz de los arts. 242 y 243 de la LCT.

Observo así que el actor M., mediante TCL de fecha 5/6/2015 (hoja 4), intimó a M.S.R.S. a que regularice su situación laboral desde su fecha de ingreso (el 15/7/2014), por cuanto estaba registrado por media jornada (en categoría M.B. en el CCT 130/75) cuando en realidad cumplía, según expresa en su TCL, una jornada completa.

Intimó también el pago de "diferencias salariales" (lo abonado por recibo distaba de lo que correspondía por jornada completa) y porque se ingresaran los aportes y contribuciones a la seguridad social: N., a su vez...

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