Sentencia Nº 2176/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia2176/23
Fecha21 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 21 de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "FRESCO OSCAR SEGUNDO s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO", expediente nº 2176/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación nº 2.128.067 C.C.S., por derecho propio, con el patrocinio letrado de P.R.S., abogado, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del inciso 1º del art. 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: I.- Rechazar el recurso de apelación articulado por C.C.S. contra la decisión dictada mediante actuación n° 1601711, segundo párrafo (actuación n° 2.094.827).

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expone que ante el fallecimiento de O.S.F. (10/11/20), se declaran herederos sus hijos P.A.F.A. y J.C.S. (ambos reconocidos mediante juicio de filiación) y a su cónyuge supérstite M.H.S..

Refiere que la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario del causante son gananciales, por lo que la mitad de dicho acervo le pertenece a la cónyuge supérstite a título de dueña y la otra mitad a cada uno de los hijos (1/4 cada uno).


Señala que ante el fallecimiento de la cónyuge supérstite, C.C.S. –hermano de ésta–, fue declarado único heredero testamentario.


Continúa narrando que propuso administrar los inmuebles permitiendo el uso separado de todos los co–herederos ya que de los 12 departamentos, 6 puede administrar el recurrente y 3 cada uno de los hijos.


Destaca que tres inmobiliarias administran los inmuebles y acota que el juzgado rechazó la autorización de una de las inmobiliarias para percibir los alquileres de los departamentos que administra.


Postula que hasta tanto se pueda realizar la partición de bienes, entre ellos el inmueble que tiene 12 departamentos de iguales características éstos pueden ser administrados de forma separada percibiendo los frutos de dicha administración.


Sin embargo, indica que ante la oposición infundada de Somaruga, se fija audiencia para sortear perito martillero, lo que irroga más gastos para los sucesores, pretendiendo que aquél administre y deposite los fondos obtenidos en una cuenta judicial.


Afirma que la decisión prioriza la voluntad de un copartícipe que detenta el 25% del bien sobre el 75% restante, generando un costo extra e innecesario para todas las partes además de impedir la libre disponibilidad inmediata de los frutos del inmueble (alquileres).


Bajo la causal recursiva del inciso 1º del art. 261 del CPCC plantea violación de los artículos 2325 y 2328 del CCC.
En tal sentido refiere que la primera de las normas citadas, requiere unanimidad –el consentimiento de todos los herederos– en el marco de la administración extrajudicial de la comunidad hereditaria, con relación a los actos de administración y disposición. Mientras que el art. 2328 establece que los herederos pueden tener el uso y goce de la cosa indivisa, conforme su destino, en la medida compatible con el derecho de otros copartícipes.


Destaca que su propuesta de administración intenta la conservación del capital tendiente a la obtención de beneficios de acuerdo a la naturaleza y destino de los bienes, teniendo en cuenta el interés común, que es la percepción de frutos de la administración hasta que se realice la partición.


Sostiene que la oposición a la misma por parte de Somaruga se basa en el hecho que inició impugnación de paternidad respecto de la coheredera F.A., reclamo que fuera rechazado al tiempo de fundar este recurso.


Argumenta que la decisión de Cámara al confirmar la resolución de primera instancia tiene por finalidad evitar problemas futuros entre los coherederos pero perjudica a todos.
Agrega que hasta que no haya unanimidad sobre el destino de los alquileres con una partición, todos se verán privados de recibirlos paulatinamente mientras se devengan.


En definitiva, brega por la posibilidad del uso común del inmueble, de manera separada por cada co–heredero en la medida de su derecho hereditario, más aún ante el carácter ganancial, siendo exigible la unanimidad prevista por el art. 2325 entre F.A. y Somaruga pero no con el recurrente.
Concluye que la administración separada es amparada por normas de fondo sobre el condominio como así...

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