Sentencia Nº 21750 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha15 Septiembre 2021
Número de sentencia21750
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "FARDIN MICAELA HILEN c/GOUYONG WANG s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 145517 - Nº 21750 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera en L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el sorteo correspondiente (art.256 CPCC) como establecido el orden de votación: 1º) M.E.A.; 2º) L.B. TORRES y 3º) F.B.B. ( conf. art. 51 ley 2574):

La Dra. L.B.T., dice:

I.- De la resolución apelada

Viene apelada por Z.D., en su carácter de apoderada del demandado W.G., la resolución interlocutoria de fecha 9/12/2020 (actuación 706364) mediante la cual el magistrado de la anterior instancia, previa vista al fiscal general (actuación 695568), rechaza la excepción de incompetencia en razón de la distinta nacionalidad del demandado que este opusiera, le impone las costas de la incidencia y regula los honorarios de los abogados intervinientes.

Para así decidir el juez inicia su examen aclarando que, “... ello de conformidad a lo preceptuado por los arts. 4º y 5º del CPCC".

En ese marco evalúa que “de los hechos para determinar la competencia o incompetencia de un Tribunal para entender en una causa se debe estar a los hechos de la demanda a fin de determinarla en razón del territorio cuando se ejercitan acciones personales como en los presentes alegados en la demanda y de la documental adjunta surge "prima facie" que la vinculación laboral entre las partes ocurrió en esta ciudad de Santa Rosa” -tiene en cuenta los recibos de sueldos acompañados y que el lugar donde se prestó tareas fue Av. E. nº 1331-; por consiguiente, considera que el planteo de fuero federal efectuado por la demandada -ser extranjero y tener domicilio en otro país- al ser de naturaleza restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que menciona el art. 116 CN, quien lo invoca debe demostrar acabadamente los hechos que la tornan aplicable.

Así, luego de razonar al respecto concluye que, precisamente, “...esa excepcionalidad y especificidad del fuero federal es la razón por la que ésta causa donde discuten cuestiones de derecho común -laboral-, no pertenece a la jurisdicción federal puesto que esa cuestión no ha sido definida ni establecida, por la Constitución ni las Leyes del Congreso, que son las fuentes de donde emana la jurisdicción de los tribunales federales. Al no existir una ley expresa del Congreso de la Nación que autorice a los jueces federales a tramitar causas de particulares referidas al derecho laboral, la tramitación de ellas corresponde a la jurisdicción ordinaria de los tribunales de provincia en cuyo territorio se dió la relación sustancial (ver GONDRA, J.M. "Jurisdicción Federal", Edición de la Revista de Jurisprudencia Argentina S.A., pág. 25/6; H., R., "La Competencia Federal", págs. 89/90)”.

A mayor abundamiento, con cita de doctrina y jurisprudencia, considera que “este fuero de excepción carece de motivación actual...” (Conf. PALACIO, L.E.-.A.V., A.; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, Comentario al art. 1º, R.C.E., págs. 153/154)”; es “...anacrónica por los antecedentes históricos y los argumentos que se expresaron al sancionarse el actual art. 116 CN. La propia CS sostiene que el privilegio del fuero federal por nacionalidad, no halla razonable fundamento actual, toda vez que no es susceptible de comprometerse la responsabilidad internacional de la Nación por actos de los jueces locales, ya que compete a la Corte el control definitivo de las garantías constitucionales en el país a fin de evitar cualquiera denegación internacional de justicia y prevenir reclamaciones extranjeras, tanto más si se considera que el tribunal juzga la arbitrariedad de las sentencias definitivas de los tribunales ordinarios en orden a subsanar lesiones a la garantía de la defensa en juicio de las partes (Fallos, 304:1877; 305:70)" (H., R., “La competencia federal” en “Tratado de Derecho Procesal Constitucional”, MANILI, P.L., Tº III, pág. 270)”.

Concluye, en definitiva, que no advierte que en la presente causa, en la que se reclama una indemnización por despido entre particulares, pueda verse vulnerada la garantía de imparcialidad por los jueces locales ni que se encuentre comprometida la responsabilidad de la nación.

II.- Recurso de apelación de la demandada

En su memorial (actuación 732971 del 22/12/2020, replicado por la actora en los términos de la actuación Nº 749740) cuestiona los tres fundamentos utilizados por el juez para rechazar la excepción interpuesta toda vez que, afirma, no da un correcto tratamiento a la cuestión planteada y porque al resolver deja de lado normas constitucionales e infra constitucionales.

II.- a) Primer fundamento

El juez a quo señaló que para la determinación de la competencia del tribunal en razón del territorio, cuando se ejercitan acciones personales, se debe estar a los hechos expuestos en la demanda de la cual surge que la vinculación laboral entre las partes ocurrió en Santa Rosa, lugar donde se prestaron las tareas laborales respectivas.

Su crítica

Sostiene la apelante que en el caso no se discute una cuestión de competencia en razón del territorio -ni fue introducida por él en su excepción-, sino que su planteo versa en razón de las personas por aplicación de lo normado en el art. 116 de la CN; concretamente señaló: “Es claro del escrito de interposición de la excepción que no se pretendía el fuero de excepción por una cuestión de territorio, sino que como se explicó allí, el demandado es de nacionalidad china y de acuerdo a lo previsto por el art. 116 de la Constitución Nacional, en aquellas causas donde sea parte un ciudadano argentino con uno extranjero entenderán los tribunales nacionales (a pedido del extranjero)”.

Aduce que no disiente con lo referenciado acerca de la competencia territorial, pero que ello es motivo de discusión posterior, es decir, “... una vez definida la competencia de acuerdo a las personas (federal o local), deberá decidirse que Juzgado de esas jurisdicciones deberá intervenir y allí sí será de trascendencia lo dicho por el Juez respecto a que para definir esta competencia territorial debe estarse en primer lugar a los términos de la demanda...”, razón por la cual sostuvo en su oportunidad que, precisamente, la causa debía tramitarse por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la Ciudad de Santa Rosa.

Entiende, en definitiva, que la cuestión territorial no fue materia de la excepción y, por tanto, que no es un argumento válido para su rechazo; reiterando que fue la extranjería del demandado el argumento para interponer la incompetencia en razón de las personas.

II.- b) Segundo fundamento

Señaló -también- el magistrado que la competencia de los tribunales federales es restrictiva y de excepción, correspondiendo su intervención en los casos que menciona el art. 116 de la CN, pero “...esa excepcionalidad y especificidad del fuero federal es la razón por la que ésta causa donde discuten cuestiones de derecho común -laboral-, no pertenece a la jurisdicción federal puesto que esa cuestión no ha sido definida ni establecida, por la Constitución ni las Leyes del Congreso, que son las fuentes de donde emana la jurisdicción de los tribunales federales...”.

Por consiguiente, concluyó, la tramitación de las causas de particulares en las que se aplica el derecho laboral corresponde a los tribunales ordinarios de la provincia en cuyo territorio se dio la relación sustancial.

Su critica

A criterio de la recurrente este argumento judicial es “central” por cuanto, si bien es cierto que la competencia federal es de excepción desconoce, sin embargo, dos cuestiones trascendentes: la primera (1), que la justicia federal tiene sus propias normas procesales laborales, por lo cual no se puede ignorar que tiene prevista competencia laboral.

Señala a ese fin, y a modo de ejemplo, los arts. 20 de la ley 18345 -que establece la competencia material de la justicia nacional del trabajo- y 1 de la ley 22241 –que hace extensivas las disposiciones procesales vigentes en materia laboral en la Capital Federal a los procesos laborales que tramiten ante la justicia federal-; como así también la ley 25959 de creación del Juzgado federal con asiento en General P. -que aún sigue sin funcionar- que establece específicamente su competencia en materia laboral.

Asimismo, y en cuanto al art. 2 de la ley 48 indica que al establecer la competencia de los jueces federales de sección -tal el caso de La Pampa- menciona a las causas civiles “en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero”, lo cual -dice- debe ser interpretado por oposición a causas que se deriven del derecho público local y no a laboral u otras materias.

Agrega que “el Juzgado Federal de la Ciudad de Santa Rosa es de los denominados multifueros, con varias S., incluyendo entre ellas a la civil que engloba también su competencia laboral” y que, al constituir dichas normas –entre otras- “el plexo normativo que reglamentando el artículo 116 de la C.N. dan andamiaje al sistema procesal laboral federal y permiten de este modo garantizar al justiciable extranjero su derecho a un Tribunal Federal”.

Concluye, por tanto, que “contrariamente a lo sostenido por el Tribunal en su Resolución, la justicia federal tiene asignada competencia laboral en aquellos casos en que por manda constitucional o legal la misma está llamada a intervenir tal y como es el caso de el planteo de extranjería deducido en autos”.

La segunda cuestión (2) es el art. 30 de la LPL. Entiende que al referir el inc. a) a la...

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