Sentencia Nº 2175/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia2175/23
Fecha21 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 21 de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “RAMOS LUCIO CEFERINO Y OTROS C/PUEBLA ISABEL S/POSESIÓN VEINTEAÑAL”, expediente nº 2175/23 registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:


1°) Mediante actuación n° 2.123.899, L.C., N.E., S.L. y S.M.R., con el patrocinio letrado de la abogada A.d.C.R., interponen recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso:
“I.- Hacer lugar a la apelación interpuesta por los demandados en act. n°1701556 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada obrante act. n° 1554776 y rechazar la demanda incoada por los actores” (actuación n° 2.081.210).


Fundan el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.


2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresan que iniciaron una demanda de posesión veinteañal contra I.P. y/o contra quien resultare propietario del inmueble rural que están poseyendo.

Aclararon que si bien reconocían que el predio produjo un estado de indivisión de la masa sucesoria, argumentaron también que en el año 1982 se produjo la interversión del título a favor de su padre conforme lo regulado en los arts. 2368 del CCC y en el 3460 del CC.


Indican que en primera instancia se hizo lugar a su demanda y se declaró la prescripción adquisitiva a su favor, decisión que, revocada por la Cámara de Apelaciones, motiva la presentación de este recurso extraordinario.


En el paragráfo V, bajo el título “Causales recursivas”, señalan que en la sentencia impugnada se han aplicado erróneamente los arts. 2353, 2458 y 3449 del CC y se ha violado el art. 3460 del mismo cuerpo legal.


C. doctrina para fundamentar sus dichos y más adelante manifiestan que la Cámara ha incurrido en la violación de la ley al no aplicar el art. 3460 del CC y asimismo en una errónea aplicación del art. 3449 del mismo ordenamiento, atento a que aplica el principio aquí establecido pero de manera aislada y no en forma concordante con la primera norma citada.


Agregan que la Cámara se equivoca al considerar que los actos realizados por el señor L.G.R. (padre de los actores) no constituyen una verdadera interversión del título.


Reiteran que el error de aplicación en que incurrió la Cámara radica en que tomó los actos posesorios realizados por el Sr.
R. de manera aislada, relativizando sus efectos.


Se agravian porque, según su criterio, el tribunal de mérito le otorgó un alcance erróneo a la inscripción de R. en el SENASA al entender que tal inscripción no implicaba crear, transmitir, modificar o extinguir derechos reales sobre la propiedad de la cosa.


Bajo la causal de absurdo valorativo, los recurrentes citan doctrina y jurisprudencia para fundamentar sus dichos y luego señalan que en todo juicio de prescripción adquisitiva debe prevalecer el principio de prueba compuesta que impone una valoración integral de los elementos probatorios.


En tal sentido, postulan que la Cámara de Apelaciones ha analizado la prueba de forma segmentada o parcializada quitándole de esa forma el verdadero peso que posee en su conjunto.


Indican que el tribunal de mérito detalló algunas pruebas pero no todas y también que la inscripción del plano de mensura debió ser analizado en el contexto de la posesión que se reclama.


Añaden que la inscripción como poseedor es la demostración de que todos los actos posesorios que se hicieron con anterioridad fueron con animus domini, excluyendo al resto de los herederos con la única intención de adquirir la propiedad mediante una posesión veinteañal.


Manifiestan que todos los actos posesorios tuvieron en miras la explotación individual del inmueble para su aprovechamiento económico-personal, es decir, que el señor R. explotaba ese inmueble a título de dueño y no como coheredero.


Mencionan que tales hechos fueron corroborados por los testimonios aportados al proceso tal como acertadamente concluyó el juez de primera instancia.


En el parágrafo que titulan
“Falta de fundamentación. Exigencia prevista por el artículo 35 inc. 5° del CPCC” dicen que se incurrió en este vicio y que para demostrarlo basta leer la parte pertinente del fallo en el que la Cámara concluye que no hubo interversión del título atento a que debe existir un acto determinante que demuestre una rebelión contra el resto de los herederos.


Siguen diciendo que el tribunal de mérito no explica qué características deben tener esos actos posesorios para revestir el carácter de rebelión contra el resto de los herederos, sino que por el contrario, basa tal conclusión en dos hechos citados a modo de ejemplo.


Añaden que la Cámara tampoco explica por qué los actos posesorios realizados por el Sr.
R. no son suficientes para intervertir el título, ni argumenta los motivos por los cuales se ha equivocado el juez de primera instancia.


Se agravian porque la alzada da un punto de vista sin fundamentación y soslaya el resto de la valoración del juez de primera instancia quien concluye que corresponde hacer lugar a la demanda luego de realizar una valoración amplia de toda la prueba producida, analizándola una por una, considerando las mejoras realizadas, las declaraciones testimoniales, la registración del plano de mensura, la pasividad de los restantes herederos, etc.


Aclaran que por ello entienden que los motivos esbozados por la Cámara no constituyen una decisión razonablemente fundada en los términos del art. 3 del CCC, es decir, según su criterio, no basta con que la sentencia esté fundada sino que la exigencia va más allá y requiere que la fundamentación sea razonable.


Luego de citar jurisprudencia para sustentar sus dichos, hacen reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley N° 48 toda vez que la sentencia atacada viola garantías y derechos contemplados en la Constitución nacional.


Por último solicitan que se haga lugar al recurso y se case la sentencia impugnada.


3°) La Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte demandada.

CONSIDERANDO:


1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con los incisos 1º y 2° del artículo 261 del código adjetivo.


2º) Tal como hemos consignado en párrafos anteriores, los reclamantes señalan la aplicación errónea de los arts. 2353, 2458 y 3449 del CC, y la violación del art. 3460.


Aclaran que la Cámara incurrió en la violación de la ley al no aplicar el art.
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