Sentencia Nº 2174/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia2174/23
Fecha22 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 22 de junio de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “G.R.H. c/SUCESORES DE R.G.s.ÓN DE HERENCIA”, expediente nº 2174/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Mediante actuación nº 2.113.063 el abogado que interviene por la parte actora, R.U.F., interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

Asimismo mediante actuación nº 2.117.606, las Sras. M.S.R. y P.R.R. y los Sres. A.F.R., M.N.R., M.A.R. y C.A.R.R. (sucesores de la codemandada fallecida M.E.R.) a través de su abogado C.D.R. –conforme actuación n° 2.120.410–, plantean recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC.

Sendos recursos son interpuestos contra la decisión de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Confirmar en lo principal la sentencia apelada con excepción de la fecha de arranque de los intereses que se condena a pagar por los motivos expuestos en los considerandos” (actuación nº 2.044.253).

2°) Recurso del actor R.H.G. (actuación nº 2.113.063):

Inicia su escrito recursivo dando los fundamentos del remedio intentado y denuncia la violación al principio de congruencia.

Explica que la Cámara hace correr los intereses de las sumas recibidas por los demandados –por la venta del campo que formaba parte del acervo hereditario–, desde la notificación de la sentencia de este proceso, extralimitando la materia de agravios de la entonces apelante M.I.G. en forma más benévola para los demandados.

Expresa que en los considerandos del fallo en crisis se alude a la notificación de la demanda de petición de herencia como punto de partida para el devengamiento de intereses, mas en la parte resolutiva refiere a la notificación de la sentencia como comienzo de estos últimos.

Plantea la posibilidad de que la fecha de los intereses corran a partir de la notificación de la demanda de filiación, teniendo en cuenta que el cobro total de la venta hecha a plazo luego de aquella.

Solicita se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario provincial.

3°) Recurso de las codemandadas M.S.R. y P.R.R. y los codemandados A.F.R., M.N.R., M.A.R. y C.A.R.R. (actuación nº 2.117.606):

Se refieren en primer lugar al objeto y a los requisitos de admisibilidad del recurso. Luego por actuación n° 2.120.410 aclaran sobre los nombres de los recurrentes y profesionales intervinientes.

Exponen los fundamentos del recurso e invocan como primera cuestión la errónea aplicación del derecho por haberse aplicado las disposiciones atinentes a la prescripción dispuestas en el nuevo Código Civil y Comercial cuando, dicen, debió resolverse la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia en base al Código Civil.

Puntualizan que el error se concretó al decidir que la acción de petición de herencia es imprescriptible cuando el código velezano –aplicable al caso– no contenía esa disposición.

Entienden asimismo que por esa errónea aplicación del derecho se consideró inoficioso el tratamiento de los agravios planteados por su parte, lo que importó una vulneración del debido proceso, habilitando el vicio del inciso 2° del artículo 261 del CPCC.

Realizan consideraciones respecto a los agravios planteados oportunamente en la instancia de apelación. Critican los fundamentos dados por la jueza de primera instancia y relatan una serie de actos procesales acontecidos en la causa.

Invocan asimismo falta de fundamentación y dogmatismo.

Aducen igual yerro sobre lo decidido sobre la prescripción adquisitiva de los bienes singulares que componen el acervo hereditario como también sobre la prescripción de la acción de nulidad respecto al convenio de partición.

A. de desacertada la solución dada en el fallo y cuestionan la decisión tomada atendiendo el antecedente citado por la Cámara en apoyo de aquélla.

Solicitan se tenga por interpuesto el recurso extraordinario provincial.

4º) Mediante actuación n° 1.599.241 la Cámara de Apelaciones admite formalmente los recursos interpuestos por la parte actora y demandada.

CONSIDERANDO:

1) Traídos los autos a despacho corresponde a este tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si los recursos interpuestos reúnen los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial.

Se comenzará con el tratamiento del recurso interpuesto en primer término.

2) Recurso del actor R.H.G.:

2.1) En primer lugar es dable resaltar que dada la excepcionalidad que caracteriza a los remedios extraordinarios provinciales, el control para habilitarlos ha de ser riguroso.

En esta tarea conviene recordar que este remedio en tratamiento debe cumplir una serie de requisitos formales y sustanciales que hacen a su admisibilidad, pues la inobservancia de alguno de ellos torna inhábil la vía intentada.

Uno de estos elementos es el relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa.

Desde la perspectiva casatoria, los hechos son los acontecimientos históricos que considera el derecho con el fin de subsumirlos en la norma general y abstracta, siendo esta función de subsunción una labor eminentemente jurídica (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, La Plata, 2da. Edición, 1998, Pág. 393).

Si bien las descripciones históricas narradas en los fallos de los magistrados de grado permanecen, pues, firmes, la casación sin variarlos, debe determinar su real sentido jurídico, en razón de que son los hechos los que en definitiva gobiernan –cuando son respetados al ser interpretados– la solución jurídica (STJ, Sala A, expte. n° 1726/18).

Pues si bien la función de la casación es principalmente de control jurídico y no de reexamen de los hechos, no es menos cierto que ésta no puede ignorarlos.

Ello hace al requisito de autosuficiencia del recurso extraordinario, lo cual implica que de la sola lectura del escrito que lo contiene se pueda comprender cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos y el desarrollo del juicio.

La exigencia reseñada no ha sido incorporada al escrito recursivo bajo análisis, del cual se deprende el ensayo directo por parte del interesado de los fundamentos del remedio intentado, sin referencia alguna a los antecedentes del caso.

2.2) Ingresando en el tratamiento de las causales recursivas, el interesado invoca los incisos 1° y 2° del artículo 261 del CPCC, mas sus fundamentos se limitan al inciso 2°, pues sólo alega la violación al principio de congruencia.

Sobre el mentado vicio, entiende que la Cámara se extralimitó al fijar una fecha “mucho más benévola para los demandados” a partir de la cual deben detraerse intereses por la venta del campo, siendo que estos últimos no lo solicitaron.

Individualiza así el yerro del fallo y expresa que en los considerandos se habla de la notificación de la demanda de petición de herencia (2° párrafo de hoja 19) pero que en la parte resolutiva se escribe “notificación de sentencia y no de la demanda”.

2.3) Analizando los argumentos ensayados por el interesado, se adelanta que no le asiste razón en su planteo.

Más allá de que en el punto XVII de los considerandos del fallo en crisis –no del resuelvo como señala el recurrente– la Cámara refiere que los intereses de...

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