Sentencia Nº 2171 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-11-2019

Número de sentencia2171
Fecha12 Noviembre 2019
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L474/15 M.J.E. C/ VALDEZ LICO GUILLERMO S/COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA C A S A C I Ó N Sentencia 2171 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, Doce (12) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P. y las señoras V.es doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por las partes actora y demandada en autos: “M.J.E. C/ VALDEZ LICO GUILLERMO S/COBRO DE PESOS”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C., C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora E.R.C., dijo: I.- Las partes plantean sendos recursos de casación contra la sentencia N° 365 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, S.I., de fecha 14 de septiembre de 2017, corriente a fs. 474/484; la actora lo hace a fs. 492/497 y la demandada a fs. 519/523. Éstos fueron concedidos mediante resoluciones del referido Tribunal del 27-08-2019 (fs. 563 y vta.) y del 21-08-2019 (fs. 562 y vta.), respectivamente. Solo la parte accionada presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), tal como se desprende del informe actuarial de fs. 579. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, la de revisar lo ajustado de las concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la admisibilidad de los remedios impugnativos intentados en la especie. II.1.- El recurso de la actora ha sido deducido en término; contra una sentencia definitiva; el afianzamiento no resulta exigible a su respecto; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la supuesta infracción a normas de derecho y en la arbitrariedad fáctica en la que habría incurrido el Tribunal de mérito. II.2.- El recurso de la demandada ha sido deducido en término; contra una sentencia definitiva; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho y en la supuesta arbitrariedad en la que habría incurrido la Cámara al valorar las pruebas de la causa. En cuanto al afianzamiento, previsto por el artículo 133 del CPL, se observa que el accionado ofreció en embargo voluntario un automotor dominio AB874PI, de su propiedad, extremo, este último, que acreditó con los respectivos títulos e informe de estado de dominio (fs. 512 y 514/516). De los instrumentos arriba mencionados surge que el señor G.E.V.L. es titular del 100% (cien por ciento) del rodado individualizado y que éste se trata de un bien ganancial (conf. art. 465, inc. a, del Código Civil y Comercial de la Nación), sin que conste en autos el asentimiento conyugal respecto al gravamen sobre el bien ofrecido a fin de afianzar el presente recurso. El artículo 133 del CPL establece que cuando el recurso fuera interpuesto en contra de una sentencia condenatoria, el recurrente debe depositar el monto condenado u ofrecer en embargo bienes, aval bancario o fianza suficiente, disponiendo además que tal depósito, embargo o garantía debe ser ofrecido con el escrito de interposición del recurso y concretarse dentro de los quince días siguientes. Esta Corte ya tuvo oportunidad de expresar, en consideraciones que resultan plenamente aplicables a la especie, lo siguiente: «En autos […] del informe de estado de dominio […] surge que el bien embargado es ganancial, sin que exista constancia alguna de que la cónyuge del titular haya prestado su asentimiento con el gravamen ordenado sobre el vehículo. El art. 470 del Código Civil y Comercial dispone que “La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a. los bienes registrables […]”. Dicha norma establece, asimismo, que “Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459”. Según el art. 457, “En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”, mientras que el art. 456 dispone “(…) El que no ha dado su consentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial”. De las normas transcriptas surge que para que el embargo pueda ser válidamente trabado sobre el bien ofrecido, era necesario el asentimiento conyugal sobre “el acto en sí y sus elementos constitutivos”. Al no haber procedido la parte recurrente de esa manera, la fianza ofrecida puede ser objeto de la acción de nulidad prevista en el art. 456 del Código Civil y Comercial, lo que atenta contra la finalidad tuitiva con que ha sido concebido el instituto del afianzamiento, toda vez que el actor se vería privado de la cautela de su crédito laboral que la ley procesal de la materia ha previsto para él en el art. 133 y ss. CPL. Esta Corte ha dicho que “no cabe perder de vista que el instituto del afianzamiento ha sido creado con el propósito de asegurar al trabajador, en caso de que el recurso de casación no prospere, que la empleadora cumplirá con la condena dispuesta en la sentencia definitiva, emanada de la Cámara, impidiéndose que la vía extraordinaria local se convierta en un instrumento de demora del proceso, que eventualmente pudiera, por distintas circunstancias, tornar ilusoria la percepción de la condena por el beneficiario de la misma, preservándose de esta manera, la efectiva vigencia de la instancia única, en orden a la consecución de una tramitación ágil y rápida de los proceso laborales […] En mérito a las consideraciones expuestas, cabe concluir que el recurso no ha cumplido con el requisito del afianzamiento regulado por los arts. 133 y ss. del CPL, por lo que corresponde Declarar Inadmisible y, por ende, Mal Concedido, al recurso de casación deducido en autos» (C.., «F.E.A.v.R.R.A. s/ Cobro de Pesos», sentencia Nº 265 del 20-3-2.017. En el mismo sentido, C.. en: «V.M.J.v.G.W.F. s/ Cobros», sentencia N°: 1.059 del 04-8-2017; «R.C.R.v.F.T.R. s/ Despido», sentencia Nº: 1.667 del 07-11-2018; «G.L.I.v.L.E. del Valle y/o Centro de Investigaciones Reumatológicas s/ Cobro de Pesos», sentencia N°: 885 del 31-5-2019; entre otras). A la luz de las consideraciones citadas, en el presente caso, pese a haberse concretado la traba del embargo preventivo sobre el automotor mencionado (fs. 555), no puede reputarse satisfecho el requisito del artículo 133 del CPL, toda vez que no consta el asentimiento conyugal exigido legalmente para aquel acto gravoso, lo que atenta contra la finalidad tuitiva con que ha sido concebido el instituto del afianzamiento. Siendo ello así, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación incoado por el demandado contra la sentencia N° 365 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, S.I., de fecha 14 de septiembre de 2017, corriente a fs. 474/484 de autos. II.3.- Por lo señalado, solo el recurso de casación incoado por la parte actora resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de esta Corte para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en los que aquél se funda. III.- La accionante desarrolla una serie de planteos constitutivos de sendos agravios, que a continuación serán expuestos y escudriñados, confrontándolos, en lo pertinente, con los fundamentos del fallo atacado. III.1.- En orden a lo que aquí interesa la Cámara expresó: «En la demanda se sostiene que la actora ingresó a trabajar para el demandado en fecha 08/11/2004, siendo registrada recién en fecha 11/06/2007, desempeñándose como secretaria del consultorio del accionado, siendo sus tareas las de atender el teléfono, otorgar turnos, recibir pacientes, operar una computadora, llenar las fichas médicas, además era la encargada de la facturación y de cobrar a los pacientes el dinero (cajera), estando categorizada como secretaria administrativa de primera de media jornada (4 hs.) […] En el responde el accionado afirma que la actora ingresó a trabajar el 11/06/07, desempeñándose como secretaria, prestando servicios de lunes a viernes de 9 a 13 hs, es decir medio tiempo, en el consultorio externo del demandado ubicado en las instalaciones del Sanatorio Central. Expresa que la actora se desempeñaba como secretaria administrativa, encontrándose dentro de sus funciones la de atender el teléfono, otorgar turnos, recibía e instalaba a los pacientes por orden de llegada, creaba la ficha de identificación correspondiente a cada uno de ellos en la primera consulta, dichas fichas se realizaban de modo manuscrita y nunca se desempeñó como operadora de PC, ni como cajera, ya que la misma nunca realizó cobro ni facturación en nombre y representación de su empleador […] Analizadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión considero acreditados los siguientes hechos. Los recibos de haberes (fs. 82/112), consignan como empleador al Sr. V.L.G.E., fecha de ingreso el 11/06/2007, y en la categoría de administrativo A. Dichos recibos fueron suscriptos por la actora […] El certificado de servicios y remuneraciones (fs. 116/121 y 138/143), acredita que se consignó: a) fecha de ingreso de la trabajadora el 11/06/2007 y la de egreso el 03/07/14, b) actividad de la firma empleadora la de servicios relacionados con la salud humana n.c.p., y c) no surge la categoría de la actora, ni la jornada laboral. La constancia de baja y alta (fs. 122, 137 y 136), acreditan que la actora fue registrada en fecha 11/06/2007, y dado de baja con fecha 03/07/2014...

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