Sentencia Nº 21705 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia21705
Fecha26 Febrero 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de febrero de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.R.Y.c.C.E. Y OTROS s/ORDINARIO" (Expte. Nº 99410 - Nº 21705 r.C.A.) (Expte. Nº C 103268) venidos de la Oficina de Gestión Común Civil - juez 3- de la Ira. Circunscripción Judicial, y de acuerdo al orden de votación establecido por sorteo:

La jueza A.B.G.L., dijo:

I. La sentencia apelada

I. a) Mediante sentencia única de fecha 1° de agosto de 2018 el juez hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por R.Y.F. contra C.E.C., condenando a este último a abonar a la actora la suma total de $101.250,08, y rechazó la demanda contra J.M.. Impuso las costas al demandado vencido, con excepción de las correspondientes al rechazo de la acción, que fueron impuestas a la actora, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.G.B. contra C.E.C., condenándolo a abonarle la suma de $38.073, y desestimó la demanda que la actora planteó contra R.Y.F.. También impuso las costas al demandado vencido, con excepción de las correspondientes al rechazo de la acción, que fueron impuestas a la actora, y reguló los emolumentos de los profesionales intervinientes.

Por su parte, admitió la declinación de cobertura planteada por el Progreso S.A. y, además, dispuso que las sumas que debía abonar el demandado Correa (que habían sido reajustadas a la fecha de la sentencia) devengarían intereses a tasa mix de no ser abonadas dentro del plazo de diez días de quedar firme la sentencia.

I. b) Tras detallar los antecedentes de ambas causas el juez indicó que no se encontraba controvertida la existencia de un siniestro vial ocurrido el 8/7/2013 sobre la ruta 35 a la altura de la calle F. de esta ciudad, protagonizado por cuatro vehículos que circulaban en dirección S-N conforme el siguiente orden: en primer lugar, el automotor Rover conducido por B., luego el Fiat Qubo manejado por B., el que estaba seguido del VW Gol conducido por F. y, por último, la camioneta F 100 manejada por Correa.

A los fines de establecer la mecánica del accidente que involucró a dichos vehículos (choque en cadena) ponderó las conclusiones de la experta interviniente (Ing. P.M.R., las actuaciones policiales (págs. 286/321 del expte. Nº C103268) y las declaraciones brindadas por las partes, para finalmente concluir que el impacto de la camioneta F 100 sobre el Gol se produjo cuando éste estaba frenando y maniobrando para evitar la colisión contra los otros dos vehículos que circulaban delante de él y se habían detenido, provocando aquel impacto que el Gol golpeara al Fiat Qubo en su lateral izquierdo y al Rover en su parte trasera.

I. c) En cuanto a la responsabilidad de las partes, hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por J.M. por no ser titular registral ni guardián de la camioneta F100, en los términos del art. 1113 del CC, agregando que la figura del tomador del seguro per se no importa la de guardián y que la contratación de una póliza a favor de la unidad que provocó el siniestro no obliga por sí al contratante a responder por éste.

No advirtió reproche alguno en el accionar de la Sra. B. quien se conducía con cuidado y previsión y a una distancia prudencial, al punto tal que ante la maniobra de frenado del Rover pudo realizar una maniobra de esquive y frenado del vehículo que conducía.

En cambio, consideró responsable por el hecho dañoso al demandado Correa quien, sea por falta de distancia suficiente o por exceso de velocidad, no tuvo al momento del siniestro el dominio efectivo del vehículo a su mando que le permitiera detener la marcha o, eventualmente, modificar su trayectoria para evitar el accidente, provocando sobre el VW Gol una fuerza irresistible que lo llevó a colisionar contra los dos vehículos que lo precedían, incumpliendo de este modo la regla establecida en el art. 39 inc. b de la LNT.

Entendió, por su parte, que respecto de la Sra. F., demandada en la causa Nº C103268 por B., se ha configurado la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (Correa) por quien no debe responder.

En cambio, estimó que la eximente que esgrimió el demandado Correa respecto del accionar del conductor del Rover (Bernal) no se encontraba configurada y que la eventual maniobra indebida que realizó este último no era idónea para interrumpir el nexo de causalidad adecuada entre el accionar de Correa y el resultado dañoso.

Fundó tal conclusión en el hecho de que el vehículo que lo precedía (el VW Gol) pudo efectuar acciones de frenado y esquive, mientras que Correa manifestó expresamente que al querer hacer lo propio no pudo lograrlo por estar su camioneta cargada, pese a haber visto que el Gol también frenó de golpe, lo cual demostraba que por velocidad excesiva o distancia insuficiente no llevaba el control adecuado de su vehículo como el resto de los involucrados, lo que también se deduce del hecho de que solo había huellas de fricción de la camioneta y de los daños en la parte trasera del VW Gol.

Estimó así que la conducta de B., aunque imprudente y antirreglamentaria, no fue excluyente de la responsabilidad del conductor de la F100 (Correa), quien sin perjuicio de su responsabilidad objetiva (art. 1113 CC), "actuó en forma conductiva relativamente imprudente y antirreglamentaria para su circulación en ruta, sin medir las consecuencias antijuridicas que podían derivarse de su accionar, por lo que su conducta es así encuadrable en los términos de la culpa civil prevista en los arts. 902, 1109 y 1111 del C.C…".

I. d) Respecto de los rubros reclamados, analizó separadamente cada uno de los expedientes y determinó la procedencia y cuantía de aquellos del siguiente modo: i) daños materiales ($64.928,48), privación de uso ($12.046,10), pérdida de valor venal ($9.275,50) y daño moral ($15.000) en el expediente C 99.410; y ii) reparación del automotor por la suma de $38.073,73 en el expediente C 103.268.

Los montos correspondientes a cada rubro fueron actualizados a la fecha de la sentencia y únicamente se desestimó la pérdida de valor venal reclamada en el marco del expediente C 103.268.

I. e) Examinó, seguidamente, la declinación de cobertura invocada por El Progreso Seguros SA (aseguradora de la camioneta F100) con fundamento en la suspensión de la póliza 1672067 por falta de pago, lo que había sido notificado al asegurado el 6/8/2013 mediante carta documento.

Refirió que según lo informado por los expertos contables -cuyas conclusiones sobre las fechas de ingresos de los pagos no fueron impugnados- la tercer cuota que vencía el 07/07/2013 fue abonada recién 9/8/2013 (junto con la cuarta cuota), y enrolándose en la postura sentada por la Cámara de Apelaciones de General Pico en el precedente “Caro” de fecha 23/12/2015, concluyó que al momento del hecho el asegurado se encontraba en mora con respecto al cumplimiento de la tercer cuota y que correspondía tener por configurada la suspensión de la póliza.

Desestimó, en tal tesitura, el argumento del accionado relativo a la fecha de expedición del certificado de cobertura (si se expidió el 12/7/2013 resultaba inverosímil que a ese día la prima estuviera impaga), por cuanto en su texto expresamente refería que "no implica renunciar a oponer la suspensión o caducidad de la cobertura por falta de pago".

Rechazó, asimismo, con sustento en la doctrina establecida por la CSJN en la causa “Flores”, el argumento que pretendió introducir Correa en sus alegatos acerca de que la forma o plan de pagos que la aseguradora estipula con su cliente no puede ser oponible a terceros, que la póliza es anual y que todo evento dañoso dentro del año calendario debía ser cubierto.

Dispuso, finalmente, que las costas por la declinación de cobertura se debían imponer solidariamente a las actoras y al coaccionado Correa, y que la aseguradora podía repetir los adelantos de gastos de los peritos contadores que hubieran sido abonados con más sus intereses a tasa mix.

II.- Los recursos de apelación

En el marco de la causa Nº C 99.410 la sentencia fue apelada por R.Y.F. (pág. 455), C.E.C. (pág. 458) y el perito R.M.P. (pág. 557).

R.Y.F. expresó sus agravios en los términos del escrito obrante en págs. 478/482, el que fue contestado por El Progreso Seguros S.A. en págs. 496/503, mientras que C.E.C. fundó su recurso en págs. 522/525, obrando la réplica de El Progreso Seguros S.A. en págs. 532 bis/536. El perito R.M.P. hizo lo propio en actuación 496138.

Por su parte, en el Expte. Nº 103268, la compañía La Perseverancia Seguros apeló la resolución en pág. 431, pero desistió de la misma en pág. 449.

II. a) La Sra. F., en su memorial de págs. 478/482, plantea como único agravio la errónea y arbitraria interpretación del sentenciante en torno a la declinación de cobertura de El Progreso Seguros S.A.

Expresa que lo que se notificó al asegurado mediante carta documento fue el rechazo de la cobertura por falta de pago de la prima, pero no la suspensión del seguro por falta de pago.

Afirma que el criterio amplio utilizado por el magistrado para concluir en la declinación de cobertura, deja indefensa a su parte a quien le es inoponible el contrato de seguro celebrado entre las partes, agregando que la circunstancia de que el contrato de seguro haya sido aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación no significa, por sí, la validez de las cláusulas de la póliza ni que estén exentas de control judicial.

Tras ponderar la obligatoriedad del seguro automotor (art. 68 de la ley 24.449) pensada a favor de la víctima y la cláusula contractual que dispone la suspensión de cobertura por falta de pago de la prima, concluye que su parte se...

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