Sentencia Nº 217 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-05-2022

Número de sentencia217
Fecha12 Mayo 2022
MateriaLEDESMA MARTIN CARLOS Vs. ORTIZ MARIO ANTONIO, EL RODADERO S.R.L. Y ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA 217 Expte. n° 3709/15 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 12 de mayo de 2022, reunidos los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., D.. C.M.I., R.H.B. y A.M.A. con el objeto de conocer y decidir los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados "L.M.C.c.O.M.A., EL RODADERO S.R.L. Y ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", acumulados a los autos: CAPPETTTA HUGO CESAR C/ ORTIZ MARIO ANTONIO, EL RODADERO S.R.L. Y ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. n.º 3130/14; y abierta la vista pública, el Tribunal se plantea la siguiente cuestión: ¿ESTA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. C.M.I. y A.M.A.. EL Sr. VOCAL DR. C.M.I., DIJO:

1.
- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del actor contra la sentencia única dictada el 26 de mayo de 2020 en los autos conexos caratulados “C.H.C. c/ O.M.A., El Rodadero S.R.L. y Orbis Compañía de Seguros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 3130/14 (en adelante “Cappetta”). Asimismo, viene a resolver el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2020 en los autos mencionados, por el letrado apoderado de la citada en garantía. La sentencia impugnada aclaró, de manera preliminar, que por providencia de fs. 46 dictada en los autos “Cappetta” se resolvió tramitar la presente causa “L.M.C.v.O.M.A., El Rodadero SRL y Orbis Compañía de Seguros”, Expte. N°3709/15” que fuera radicada ante el mismo Juzgado, por cuerda separada, no obstante resultar juicios conexos por haber triple identificación de sujeto, objeto y causa (cfr. art. 171 y ss. del CPCC), por lo que consideró necesario dictar una misma sentencia a fines de evitar soluciones contradictorias respecto a un mismo hecho (accidente de tránsito). Mediante la referida resolución, en definitiva, se dispuso hacer lugar parcialmente a sendas demandas promovidas por los actores M.C.L. y H.C.C. en contra de O.M.A. y El Rodadero S.R.L., y hacer extensivas las condenas a la aseguradora Orbis Compañía de Seguros S.A. Asimismo, se rechazó la acción reconvencional deducida en los autos conexos por Rodadero SRL en contra de H.C.C., a quien absolvió. El recurso del actor, M.C.L., fue interpuesto el 14/07/2020 y fundado con el memorial de agravios del 25/02/2021. Corrido traslado de ley, fue respondido por la contraria el 16/03/2021. El recurso de la citada en garantía en los autos “Cappetta”, fue interpuesto el 02/06/2020 y fundado con el memorial de agravios del 13/11/2020. Corrido traslado de ley, fue respondido por la parte actora el 11/12/2020. Oída la Sra. Fiscal de Cámara, quien se expidió en fecha 04/02/2021 en los autos conexos, los recursos se encuentran en condiciones de ser resueltos.

2.1.- Agravios de M.C.L.. 2.1.1- Luego de efectuar abundantes consideraciones generales, el apelante se agravia, en primer lugar, de la cuantificación del rubro incapacidad sobreviniente, expresando que si bien el a quo hace aplicación de una fórmula matemática con la que dice determinar el valor de una renta futura, interpreta erróneamente el plexo probatorio, lo que lo lleva a asignar discrecional y arbitrariamente los valores concretos a tener como base para la determinación de cada una de las variables de la fórmula que utiliza, que finalmente impacta de modo directo y negativo en el cálculo de la indemnización. a) En relación con la prueba de los ingresos de su mandante refiere que el a quo ha tomado un valor inferior equiparable al salario mínimo vital y móvil a pesar de haber tenido por acreditado otro ingreso del actor al mes de agosto de 2018, siendo éste el que debió llevarse a la base de cálculo actualizado al momento del decisorio. Explica que para tomar como variable el salario mínimo, vital y móvil, el A quo valoró en el Punto VII “Rubros Reclamados. Actor L.. a) Daño Patrimonial (incapacidad sobreviniente)… d) que si bien el actor resulta ser chofer de taxi no obstante no surge debidamente acreditada su remuneración neta mensual por lo que considero pertinente considerar a los fines del presente cálculo el salario mínimo, vital y móvil determinado a la fecha de esta sentencia el cual asciende a la suma de $16.875…”. Sin embargo, al pronunciarse en el Punto VII, A.H.C.. Rubros reclamados. Punto c) privación de uso, en el antepenúltimo párrafo afirma “…En autos surge del informe de fecha 14/08/18 obrante a fs. 258 expedido por el Sindicato de Peones de Taxi de Tucumán que el promedio de recaudación bruta en la actualidad de un peón conductor es de aproximadamente $1.400 en un turno de 12 horas. Asimismo, y conforme fuera expresado por el actor -se refiere a H.C.- en la etapa de alegatos se desprende que de la ganancia bruta el 35% va destinado a los haberes del chofer del vehículo, lo que luce razonable conforme nociones de la experiencia común (art. 33 procesal)”. Que asimismo en el Punto VIII. Intereses, el A quo expresa “…En el caso de los autos C. respecto de los rubros que resultaron procedentes (daño material y privación de uso) corresponde se apliquen los intereses desde la fecha de los informes mencionados, esto es 14/08/2018 -privación de uso- hasta su efectivo pago”. Indica que del mismo modo en que la sentencia ordena actualizar el rubro privación de uso a favor de H.C. en el Punto VIII, debió proceder a actualizar el ingreso que consideró probado al 14/08/2018 respecto de C.M.L., consistente en el 35% de $1.400, siendo en consecuencia el ingreso de este de $490 diarios lo que llega a determinar una remuneración mensual de $14.700 a la fecha del informe, a lo que cabe agregar intereses a la tasa activa a la fecha de la sentencia 26/05/2020, obteniéndose el importe final actualizado de $28.451,48. A continuación, se explaya en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la cuestión. b) En lo que concierne a la edad jubilatoria de 65 años tomada por el a quo, agravia al apelante el apartamiento, sin fundamento, de la doctrina de la CSJN en el fallo “M. c/ Mylba”, que usa con criterio más amplio la edad de 75 años. Pone énfasis en que L., de 36 años de edad al momento del siniestro, no solo era chofer de un taxi sino además titular de una licencia, lo que demuestra que tenía potencialidad para trabajar y producir. Señala que otro argumento que debió meritarse para ampliar la edad de vida productiva resulta el hecho, acreditado con los informes médicos, de que la incapacidad determinada le ha producido una dificultad funcional de tipo permanente con afectación o incidencia efectiva de la existencia productiva o económicamente valorable; esto es, que no podrá jamás volver a ser chofer de taxi de licencia propia o de terceros, con la consiguiente frustración de su proyecto de vida. c) Le agravia asimismo el porcentaje del 8% asignado por el a quo a la variable “tasa de interés” sin fundamentación y en infracción a la jurisprudencia vigente, lo que lleva a una disminución de la indemnización por minusvalía, al tratarse de un interés de descuento. Explica que la fórmula matemática que aplica el a quo es un método para calcular un capital futuro que el actor va a percibir de contado y en un solo momento, y debido a eso se justifica que se aplique una tasa de interés que en la fórmula tiene una función de descuento. Sin embargo, como se indicó en el escrito de demanda, no resulta justo que esa tasa sea superior al 4 o 6% ya que ello no condice con la realidad económica de inestabilidad monetaria en la que vivimos. Expresa que el fallo aclara que el valor que asigna a los factores de la fórmula puede variar por razones de equidad, y sin ninguna otra fundamentación aplica la tasa del 8% apartándose de la evolución jurisprudencial explicitada en la demanda. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Realiza el cálculo matemático aplicando los parámetros que surgen de los agravios expuestos, arribando a la suma de $3.390.050,90.

2.1.2.- Se agravia seguidamente por la cuantificación del daño moral que considera insuficiente. Manifiesta que dicha insuficiencia se patentiza si se tiene en cuenta que se trata de una persona que a la fecha del accidente tenía 36 años, que no solo se vio afectado en su aspecto laboral y económico, sino en todos los aspectos de su vida, tal como surge de los informes psicológicos obrantes en autos. Que tales informes -cuyas consideraciones transcribe- dan cuenta de la gravísima afectación y lesión en su persona.

2.2.- Agravios de Orbis Compañía de Seguros. En forma preliminar la apelante efectúa amplias consideraciones acerca de la arbitrariedad de la sentencia y la parcial e irrazonable valoración del cuadro probatorio que efectúa el a quo. Seguidamente, y luego de transcribir un fragmento de la resolución, expone como primer agravio que, a tenor de las consideraciones allí vertidas, para el sentenciante el automóvil del demandado es la única cosa potencialmente peligrosa soslayando que en el caso tuvo intervención otro automóvil más, el del actor, a quien también le cabe la responsabilidad objetiva. Que esto lo lleva a interpretar de manera errónea el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del CC, y a señalar que a la actora le basta probar el hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido mientras que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, debe probar la culpa de la víctima. Señala que a continuación, en el Punto IV, el sentenciante incurre en una incongruencia al sostener que cada uno de los implicados, para eximirse de responsabilidad, debe probar la culpa del otro. Afirma que los errados fundamentos sostenidos por el sentenciante se reiteran a lo largo de todos los considerandos tiñiendo a la sentencia de arbitrariedad y violación del debido proceso. Agrega que el art. 1113 no pude aplicarse de manera lisa y llana cuando estamos en presencia de un siniestro en el que intervienen dos...

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