Sentencia Nº 217 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-09-2021

Número de sentencia407,217
Fecha05 Abril 2022,23 Septiembre 2021
MateriaCONSORCIO DE PROPIETARIOS DE CALLE BUENOS AIRES N° 555 Vs. FAUZE CARLOS ROBERTO S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS

SENT Nº 407 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. B.J.N. s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., D.O.P. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor A.D.E., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación promovido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones -Sala III- el 23 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demanda y revocar los puntos I y II de la parte resolutiva del pronunciamiento de fecha 8 de marzo de 2021. En virtud de lo resuelto, la Cámara dispuso sustitutivamente hacer lugar al incidente de caducidad deducido por la demandada a fs. 88/89 y en consecuencia declaró la caducidad de la instancia principal en la presente causa. Mediante providencia del 26 de octubre de 2021 se tuvo por incontestado el traslado conferido del recurso de casación, y se ordenó el pase de los autos a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto. En fecha 12 de noviembre de 2021 la Cámara dictó sentencia interlocutoria mediante la cual resolvió conceder el recurso de casación deducido por la parte actora; por lo que corresponde a este Tribunal efectuar previamente el reexamen de admisibilidad del remedio articulado, y en su caso considerar la procedencia del mismo.

2.- En orden al juicio de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte, se verifica que el recurso ha sido deducido en el término que establece el art. 750 primer párrafo del CPCC, se ha invocado suficientemente el vicio de arbitrariedad de sentencia y la infracción a normas de derecho (conf. art. 750 del CPCC), y se ha cumplido con el depósito de ley exigido por el art. 752 del CPCC. Por otra parte, el recurso ha sido interpuesto contra una sentencia que resulta equiparable a definitiva en los términos del art. 748 inc. 1° del CPCC, en tanto la declaración de caducidad de la instancia pone fin al pleito, impidiendo su continuación, y prima facie el recurrente no contaría una vía de reparación ulterior en los términos del art. 749 del CPCC, atento a que su acción podría encontrarse prescripta teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue expedida la boleta de deuda que dio origen a la presente ejecución (fs. 2). En consecuencia, encontrándose cumplida la totalidad de los requisitos de admisibilidad de la casación previstos en los arts. 748 a 752 del CPCC, corresponde examinar su procedencia.

3.- El recurrente denuncia que los autos se encontraban pendientes de sentencia en los términos del art. 211 inc. 1 del CPCC, ya que no existía carga procesal en cabeza de la actora de continuar instando el trámite del proceso, por lo que no había obstáculo para el dictado de la sentencia. En tal sentido, señala que la normativa establecida en los arts. 177, 179 y 336 del Código Tributario Provincial es clara, al establecer que en los juicios de ejecución fiscal, una vez vencido el plazo para oponer excepciones, los jueces deben proceder al dictado de la sentencia sin más trámite, por lo que interpreta que no le corresponde al actor realizar acto impulsorio alguno, y que por tal...

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