Sentencia Nº 21696 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21696
Año2022
Fecha17 Febrero 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de febrero de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DI DINO, SERGIO DANIEL C/PAMPETROL S.A.P.E.M. S/Despido" (Expte. Nº 137862 - 21697 r.C.A.) y "AMAYA, RICARDO CEFERINO c/PAMPETROL S.A.P.E.M. S/Despido" (Expte. 137865 – 21696 r.C.A.), venidos del Juzgado Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial (art. 257 CPCC) y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. F.B.B.; 2°) Dra. C..M..G..

La jueza B. dijo:

Los señores S.D.D.D. y R.C.A. demandaron (en expedientes que tramitaron por separado) a la empresa Pampetrol S.A.P.E.M. por considerar que el despido dispuesto por esta resultaba incausado, y reclamaron el pago de las indemnizaciones correspondientes a la ruptura del vínculo laboral sin expresión de causa, la multa del art. 80 LCT y el pago del daño moral por el perjuicio irrogado a su reputación y honor ante la conducta delictiva atribuida como causal de despido.

I. Mediante sentencia única el titular del Juzgado Laboral N° 2 hizo lugar a las demandas.

Principió su análisis con la mención de los motivos invocados en la comunicación del distracto ("los reiterados actos desleales en contra de esta sociedad, por haber extraído combustible … sin haber registrado su aforo") y analizó seguidamente la prueba producida para finalmente concluir que la razón invocada por la empleadora para efectuar las desvinculaciones no se encontraba acreditada y, en consecuencia, los despidos habían sido incausados.

En el análisis del material probatorio entendió que en las filmaciones agregadas a la causa penal no se observaban las maniobras imputadas ni se podían determinar certeramente que las personas que aparecían en ellas fueran alguno de los actores, y que todas las declaraciones testimoniales fueron realizadas por dependientes de la demandada, motivo por el cual sus testimonios debían ser analizados con mayor rigor, además de que ninguno de ellos vio o percibió con sus sentidos la maniobra que declaran.

Señaló que las operaciones de venta de combustible realizadas en esas fechas (que constan en los rollos de contralor fiscal) no prueban los expendios de combustible sin facturar, por lo que entendió que "los hechos concretos del expendio de combustible sin aforar y facturar debieron haber sido acreditados –con fechas: días horas y minutos–; y luego con una prueba técnica determinada –como por ejemplo un informe actuarial, o contable, o informático– probar esa falta de aforo y facturación del expendio previo y concretamente acreditado", pero que nada de esto se cumplió en autos.

Agregó, por su parte, que el acta de constatación notarial (escritura pública Nº 163) daba cuenta de que efectivamente cuatro dispensadores de combustible (11, 13, 14 y 16) presentaban una alteración de alguno de sus elementos mecánicos que permitía extraer combustible sin aforar, lo que desacreditaba las declaraciones de M. y S. en cuanto sostuvieron que ello pasaba solo con uno; pero ello, dijo, no corrobora que los actores hayan extraído combustible sin facturar o aforar, que es la conducta que se les imputa, ni tampoco que hayan violentado el mecanismo de los dispensadores.

Consideró que la empresa demandada les imputó a los señores Di D. y A. un delito como causal de despido, y que por ello no podía juzgarse la conducta del trabajador en sede laboral si no había mediado condena en sede criminal.

Agregó que medió falta de contemporaneidad de la sanción respecto de los hechos imputados, que la empresa omitió realizar el sumario administrativo previo que garantizara el derecho de defensa de aquellos, e invocó, finalmente, el principio protectorio del trabajador (art. 9 de la LCT).

Por último, tras analizar los rubros reclamados, determinó aquellos que resultaban procedentes ordenando calcular los intereses hasta su efectivo pago con la tasa activa que aplica el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días.

II. La sentencia fue apelada por la parte demandada (actuaciones 633759 y 633760), quien expresó agravios (actuaciones 657569 y 657547) que fueron contestados por la contraria (actuaciones 676107 y 676099).

III. La apelante planteó como agravio principal que el magistrado no haya tenido por acreditada la causal de despido invocada (a) y, subsidiariamente, se quejó de la procedencia de la indemnización del art. 2 ley 25.323 (b), de la indemnización del art. 80 LCT (c), de la condena por daño moral (d) y de la aplicación de intereses a tasa activa del BLP (e).

IV. Con relación al primer agravio, consideró que la causal del distracto se encontraba acreditada y que, al tratarse de una maniobra compleja, y ante la ausencia de prueba directa, el juez debió haber analizado "si los hechos alegados y probados, por su número, gravedad, precisión y concordancia, permitían hacer uso de la obligación legal que como sentenciante le prescribe el Art. 155.5 del CPCC…".

Criticó, en el marco de este primer agravio y en forma liminar, la valoración de la prueba aportada y la conclusión del juez atinente a la falta de contemporaneidad de la sanción y ausencia de sumario interno por parte de la empresa demandada.

Explicó, al fundar su agravio principal, que correspondía diferenciar la maniobra principal de extracción de combustible de sus concomitantes, que eran la maniobra mecánica (habilitar el surtidor para extraer combustible sin registrar su aforo) y la administrativa (detraer o disimular del arqueo o cierre de caja los litros de combustible no aforados), y adujo que tales hechos no surgen en su completitud de la simple observación de los videos aportados, sino que resulta necesario analizarlos en conjunto con la demás prueba producida.

Mencionó, a los fines de acreditar la participación de los actores en los hechos denunciados, las declaraciones de D.D., quien admitió y se ubicó el día 30/6/2017 cargando combustible en la camioneta de la empresa y realizando el movimiento de las mangueras que permite no aforar, como así también la declaración de la testigo M., quien verificó que el día y hora que efectúo tal carga de combustible se hizo remito a nombre de la empresa en la cuenta corriente y que debió sobrar dinero si el surtidor no aforaba, hecho que, según dijo, no ocurrió.

Señaló, que resultaba evidente que era A. quien aparecía en el video de fecha 20/7/2017, puesto que uno de los hechos imputados fue haber cargado combustible sin aforar el día 20/7/2017 en su auto personal (Peugeot 308 de color rojo) y él mismo reconoció en su declaración testimonial que tenía ese rodado al momento del distracto. Además, dijo, se puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR