Sentencia Nº 21665 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha30 Marzo 2021
Año2021
Número de sentencia21665
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PEÑA, C.G.c.S. y Otros S/ L." (Expte. Nº 100054) - 21665 r.C.A. venidos del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada (actuación SIGE 549062):

Rechaza la impugnación efectuada por la demandada y, en consecuencia, aprueba la planilla practicada por la parte actora; impone las costas a la vencida y regula los honorarios profesionales.

La magistrada de grado resuelve que en la base para el cálculo de los rubros indemnizatorios deberá tenerse en cuenta lo decidido respecto de la incidencia del SAC por esta Cámara de Apelaciones, por lo que rechaza la impugnación planteada por MAGIANA SA.

Respecto del límite temporal para la aplicación de la sanción prevista por el art. 132 bis de la LCT, resuelve que las resoluciones comienzan a surtir efecto una vez que adquirieron firmeza, declarando improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada (quien expresaba que el límite temporal para la aplicación de la sanción es el dictado de la sentencia de Primera Instancia).

Lo resuelto, es apelado por la parte demandada (actuación SIGE 563027), quien expresa agravios mediante actuación SIGE 585124, los que son respondidos por la contraria mediante actuación SIGE 593810.

II.- Recurso de la demandada:

La apelante se agravia en primer término, que la sentenciante de grado no haga lugar a la impugnación de la planilla presentada por su parte en lo que se refiere al corte del devengamiento de la sanción del art. 132 bis; ello en el entendimiento que la Cámara estableció un límite temporal para dicho devengamiento, el cual no podrá rebasar la sentencia, sin importar -dice- si ella quedó firme o no.

Manifiesta que al momento de resolver, la Cámara no especificó si se trataba de la fecha del dictado de la sentencia de Primera Instancia o el día en que la sentencia quedara firme y que si hubiera querido decir "hasta que la sentencia quedara firme" lo hubiera expresado.

El segundo y último agravio, refiere a la imposición de costas, entendiendo que debieran haber sido impuestas en el orden causado, al entender...

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