Sentencia Nº 21663 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21663
Fecha25 Febrero 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 25 días del mes febrero de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en autos: "ARIAS, E.M.c.A. y Otro S/ Accidente L." (Expte. Nº 120934) - 21663 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia de fs. 721/742:

Determinó como procedente en autos la defensa de prescripción opuesta por los codemandados E.S.M. y D.E.M. e hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por E.M.A., condenando a PREVENCION ART S.A. -tras emitir resolución aclaratoria por un error aritmético en la determinación del rubro incapacidad-, a abonar al actor la suma de $ 130.042,76 con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco de La Pampa (BLP) para operaciones comerciales a 30 días, desde el 12.03.15 hasta su efectivo pago.

El juez se declaró competente para entender en estas actuaciones, haciendo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la actora, argumentando que en la actualidad resulta unánime y reiterada la jurisprudencia que reconoce la competencia de la justicia ordinaria provincial para casos como el presente, siendo claro que las normas de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la LRT resultan susceptibles de reproche constitucional. Y agregó que es jurídicamente viable una acción incoada en los términos de la LRT, como accidente de trabajo y por las normas del derecho civil, demandando las prestaciones de la ley exclusivamente a la ART sin necesidad de accionar contra el empleador, ni de instrumentar el procedimiento previo por ante las comisiones médicas.

Se tuvo como hecho incontrovertido a la relación de dependencia del actor respecto de AMULEN Sociedad de Hecho (SH), de titularidad de los codemandados MARCIO-MAURINO, constatando a partir de las constancias del expediente que el actor sufrió un infortunio el día 07.03.14, al que caracterizó como "accidente de trabajo" por suceder durante la prestación de los servicios dependientes, tras caer desde un andamio de seis metros de altura.

El juez de grado consideró que la extinción de la relación laboral sucedida el día 14.01.15 sin que hubiera sido determinada con anterioridad la incapacidad del actor, al no encontrarse tampoco acreditada la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad real que el accidente produjo, condujo a que el plazo de prescripción para reclamar créditos laborales comenzara a correr desde el día 15.01.15 en que la prestación era exigible (arg. art. 2554 del CCyC). Y juzgó así que, al haberse iniciado el reclamo judicial el día 16.02.17 sin prueba de actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción, el derecho del trabajador a reclamar y accionar se encontraba prescripto el 15.01.17.

Citó para dar fundamento a su decisión, el precedente "A. de Torino c/ Pereira" emitido en la causa N° 14446/07 de registro en esta misma Cámara de Apelaciones, con el que recordó lo inapropiado que resulta la existencia de la posibilidad que la acción se preserve latente por un tiempo inconvenientemente indefinido, con lo cual y de hecho la prescripción se estaría volviendo "imprescriptible" atentando contra el fundamento de orden público que le da origen.

Al analizar el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la L.N.° 26.773, expresó que el control de constitucionalidad se circunscribe a cada caso concreto y que no admite declaraciones genéricas, por lo que declaró abstracta la pretensión al haber ocurrido el infortunio en tiempos de vigencia de dicha ley, que prescribe la opción en favor del actor para demandar la reparación invocando las normas del derecho civil, por el daño que le tuvo como víctima-protagonista.

En cuanto al juzgamiento respecto a las sumas abonadas por la ART, sentenció que había quedado un saldo insoluto a ser cancelado y en función de ello, en forma previa a establecer las consecuencias surgidas del accidente denunciado, puso en evidencia la divergencia existente entre las partes acerca del porcentaje de incapacidad laboral permanente, parcial y definitivo. Por un lado, el dictaminado por la CM17 en el orden del 30,50% luego de la extinción de la relación de trabajo (por la que el actor percibió de la ART $ 191.009,18 en concepto de prestaciones dinerarias), y por el otro lado, aquel afirmado por el actor para su incapacidad, en el orden del 75%.

Para dirimir la cuestión, tomó como propias las conclusiones del perito médico interviniente y en base al art. 9 de la LCT, el juez a quo fijó finalmente en 37,65% la incapacidad del demandante con causa en el accidente de trabajo, con recálculo de la tarifa legal indemnizatoria que por derecho expresó que corresponde.

Consideró al reclamo por tratamiento psicológico como no indemnizable, señalando que, de haberse acreditado su necesidad, dicho rubro habría quedado subsumido en la partida del daño material.

El juez de grado desestimó a su vez la responsabilidad civil que le fue imputada a la ART, entendiendo que no fue acreditada suficientemente la alegada omisión de la obligación de desplegar el deber preventivo y de supervisión.

Dispuso asimismo el judicante, que no corresponde el índice RIPTE pretendido sobre la indemnización dispuesta en su resolución, concluyendo que dicho índice se aplica sólo a los valores de las compensaciones dinerarias de pago único y a los pisos mínimos. Aludió así a la actualización de prestaciones prescripta en el art. 8 de la L.N.° 26.773 y a la constitucionalidad de la limitación y dispositivo surgidos del Decreto reglamentario Nº 472/14, con cita de doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema in re "E., D.L. c/ Provincia ART S.A." (de junio de 2016), en la que se siguió ese lineamiento e interpretación en la materia.

Rechazó también los planteos del actor sobre la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 6 de la L.N.° 26.773, art. 17 del Decreto N° 472/2014, art. 7 de la L.N.° 23.928, art. 4 de la L.N.° 25.561, arts. 8 y 50 de la L.N.° 24.557, Decreto N° 717/96 y al inc. 2 del art. 75 de la LCT.

Impuso las costas por lo que progresó la acción a la ART codemandada y al actor por aquello que se rechazó la demanda y reguló los honorarios profesionales de los abogados intervinientes y peritos.

Por último, con relación al ajuste para el capital de condena, ordenó que se adicione una tasa activa bancaria, dando diversas explicaciones para así diferenciarse del criterio de aplicación de tasa mix que viene sosteniendo esta Cámara.

Tal decisión fue sucesivamente apelada por el demandante (fs. 744) y también por PREVENCIÓN ART (actuación SIGE 463600), quienes respectivamente expresaron sus agravios mediante actuaciones SIGE 508458 y 524866, siendo en su caso contestados a través de las actuaciones SIGE 520197 / 515616 (en respuesta al memorial del actor) y actuación SIGE 542248 (respecto del memorial de agravios presentado por la ART).

II.- Los recursos:

a) de la parte demandante: en su memorial de agravios critica:

(II.a.i.) que se hiciera lugar a la defensa de prescripción, argumentando que el juez de grado desacertó al aplicar la norma para resolverla, dado que se reclama una indemnización derivada de incapacidad por accidente laboral, con lo cual -dice- debió sentenciar conforme al art. 4 de la L.N.° 26.773 que determina que las acciones con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente, computándose la prescripción desde el día siguiente de la recepción de la notificación. Que como se percibió en fecha 11.03.15 la suma por la incapacidad dictaminada en fecha 23.02.15 por la comisión médica, entiende que en el peor de los casos el plazo de dos años establecido por la legislación vigente corre hasta el 11.03.17, siendo que la demanda fue interpuesta el día 14.02.17 y que ello es coherente con el art. 258 de la LCT que establece que el plazo se contará desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima.

(II.a.ii.) que al no haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto N° 472/14 el juez a quo no aplicó el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) al importe por incapacidad laboral permanente. Que el artículo 17 del decreto de mención importa un exceso reglamentario, contrario a los principios pro homine y a la regla interpretativa del art. 9 de la LCT, en tanto se reduce el ámbito de aplicación y va en contra de la norma contenida en el art. 8 de la L.N.° 26.773 que procura la actualización de las prestaciones dinerarias.

(II.a.iii.) la imposición de costas, teniendo en cuenta que en la sentencia aclaratoria dictada el 25.06.20 se dispuso que los honorarios regulados a los peritos M. TIERNO y S.C.M. quedan a cargo del actor, cuando en realidad la parte apelante -dice- ha sido parte vencedora en el pleito, por haberse acogido parcialmente el reclamo.

b) Recurso de PREVENCIÓN ART: la S.A. recurrente plantea por su lado dos agravios, expresando en queja:

(II.b.i.) que el juez de grado aplicó erróneamente el art. 2º, párrafo 3ro., de la L.N.° 26.773, que establece que los intereses corresponden desde los quince días posteriores a la determinación de la incapacidad. Que en razón de ello, los accesorios a adicionar corren desde el 11.03.15, por ser esa la...

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