Sentencia Nº 21626 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21626
Fecha10 Diciembre 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "LA SEGUNDA S.A. s/ RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Nº 144613) - 21626 r.C.A.- venida del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), dicen:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales la resolución de fecha 14.8.2020 -adjunta a actuación Nº 560680 del 2.9.2020- mediante la cual -en el marco de un proceso principal de daños- se hizo lugar a la tutela anticipatoria requerida por el actor, E.B., ordenándose -previa caución juratoria- que el demandado, J.C.O., y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales -citada en garantía-, le provean -dentro de los 5 días de presentando el presupuesto correspondiente-, la suma necesaria para afrontar el costo de adquisición de una silla de ruedas como del equipamiento protésico (prótesis transfemoral izquierda y prótesis transhumeral izquierda), según las especificaciones técnicas indicadas por el Dr. W.V. -especialista en fisiatría-, y le abonen la suma de $ 600.000 para afrontar los gastos de alojamiento, subsistencia, traslados y alquiler de silla de ruedas realizados como los que pudiera demandar en el futuro; le impuso las costas y difirió la regulación de honorarios para el dictado de sentencia definitiva.

II.- La apelación

Conforme surge del memorial presentado -anejado a la actuación nº 560680 del 2.9.2020-, la aseguradora se agravia de la medida anticipatoria en lo atinente al reconocimiento de la suma de $ 600.000 en concepto de gastos que el actor habría efectuado hasta la fecha como los que se originen en el futuro; siendo esa la materia que viene en revisión, en tanto el demandado OLIVIERI no apeló la medida mientras que el actor -notificado que fuera de los agravios- se mantuvo silente, siendo ese es el marco en el cual habrán de darle tratamiento (art. 257 y 258 del CPCC).

III.- Su tratamiento

Como se dijo, la recurrente centra sus agravios contra una parcela de la tutela anticipatoria receptada; concretamente contra el reconocimiento de la suma de $ 600.000 en concepto de gastos efectuados por el actor como para afrontar erogaciones futuras, en tanto -como se dijo al inicio- lo atinente al pago de la suma necesaria para adquirir una silla de ruedas como el equipamiento protésico resulta consentido por la aseguradora y el agravio subsiste sólo en lo relativo a la admisión de aquella suma y por los conceptos indicados.

En tal sentido sostiene la improcedencia del reintegro de los gastos realizados -en alojamiento, traslados, alquiler de silla de ruedas, alimentos, gastos médicos- porque, según dice, el actor reconoce en su demanda que fueron solventados por familiares y amigos en calidad de préstamos, sin embargo no han sido acreditados en forma documentada y, además -agrega- porque no se concreta el requisito de la irreparabilidad del daño que se quiere evitar ni la urgencia impostergable para que le sean reconocidos.

Respecto a los gastos futuros hasta la finalización del tratamiento, entiende la recurrente que, para su admisión, la jueza se basó en los dichos del actor en el marco de la audiencia celebrada vía remota, pero sin constar en la causa prueba documental alguna que acredite la necesidad de su realización como la entidad de esos gastos a efectuar y, en virtud de lo dicho, concluye que los recaudos de procedencia de la tutela anticipatoria "han sido considerados procedentes con una liviandad probatoria que ni siquiera una simple medida cautelar hubiera prosperado ".
Propuestos así los agravios en principio se colige que la aseguradora no cuestiona la tutela anticipatoria como tal sino algunos de los alcances y, por ello, se impone repasar los términos en que el actor pretendió dicha medida como la sustanciación habida previamente a su despacho, en tanto en ese marco es que corresponde analizar si la decisión adoptada se encuentra razonablemente fundada en este estadio inicial reuniendo los requisitos exigidos para su adopción, los que resultan legalmente estatuidos en el art. 231 del CPCC.

Así, cabe memorar que la medida dispuesta reconoce su origen en la demanda de daños interpuesta por E.B. contra J.C.O., con motivo de un accidente de tránsito -en realidad siniestro vial-...

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