Sentencia Nº 21614 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha29 Septiembre 2021
Número de sentencia21614
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de?SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los?veintinueve?(29) días del mes de septiembre de 2021, se reúne en ACUERDO la?SALA 1?de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa:?"S. , M.J.c.., G.V. s/ ORDINARIO" (En autos “C.A.A.s.ón Ab- Intestato” E.. 129501/2018) E.. Nº 132258,?(21614 r.C.A.), originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº TRES de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por G.V.N.?- parte demandada- la sentencia dictada por el juez P.A. CAMPOS de fecha 2.3.2020 (fs. 430/437), mediante la cual se admitió la demanda promovida en su contra M.J.S. ?–en representación de G.F.C. - y de conformidad con lo previsto en el art. 2437 del CCyC, ordenó la exclusión del derecho hereditario en el proceso sucesorio de su cónyuge, A.A.C.(. , A. A. s/ Sucesión Ab Intestato" E.. 129501)?por considerar acreditada entre ellos?la separación de hecho sin voluntad de unirse, sin incluirla,?ni expedirse luego a tenor de la aclaratoria deducida (?art. 158 inc.2º CPCC) respecto de la intervención que pretendió?en calidad de cónyuge supérstite?reclamando el?derecho a la cuota parte que -?dado el régimen de comunidad de bienes habido con aquel-, le corresponde en los gananciales; le impuso las costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

II.- La apelación

II.-a) Los agravios

De acuerdo al memorial presentado?(actuación 495408), la recurrente se agravia?–?primeramente- porque el juez tuvo por acreditado el cese de la convivencia sin voluntad de unirse dado que?–?según dice- no fue confirmada con la gravedad y precisión que la decisión de exclusión amerita, por cuanto?la residencia en domicilios distintos obedeció a cuestiones laborales y si bien su esposo tuvo una relación extramatrimonial?–?con S. -, sin embargo,?antes?de?fallecer (el 1.5.2018), de acuerdo a lo surge de la escritura pública de fecha 4.11.2016 (fs. 19), aquel manifestó ser de estado civil casado y que?el?inmueble adquirido?quedaba bajo el régimen de comunidad, por lo que, contrariamente a lo sentenciado, el vínculo matrimonial entre ellos permaneció inalterable y la acción de exclusión hereditaria debió ser rechazada.

Reprocha?–?en segundo lugar- que el juez considere que los derechos hereditarios y los que corresponde a su cuota parte societaria tienen el mismo tratamiento,?cuando su pretensión?en la sucesión no fue como heredera de su esposo sino en su calidad de cónyuge supérstite de aquel, marco en el cual se presentó reclamando su derecho al 50% de los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal; por lo cual, siendo que previamente no se concretaron las causales de disolución del matrimonio (art. 435 CCyC) ni de extinción de la comunidad (art. 475 CCyC) corresponde que se la incluya, en ese carácter, en el sucesorio de aquel.

De no prosperar su recurso solicita?– subsidiariamente- se la exima de costas, costos y honorarios?"por tratarse el objeto de la litis un tema obscuro y novedoso en la jurisprudencia y doctrina".

II.?b)?Su tratamiento

M. lo sentenciado?se observa que el juez para arribar a la decisión impugnada y previo citar la normativa aplicable (arts. 2433 y 2437 del CCyC), señaló que frente al fallecimiento de uno de los cónyuges la regla general es que el supérstite (el que?sobrevive) posea vocación hereditaria, pero su exclusión se produce por la separación de hecho de aquellos sin voluntad de unirse, alterándose el régimen patrimonial de bienes puesto que?"la comunidad indivisa de gananciales quedará igualmente disuelta producto de la exclusión y modificará indefectiblemente el acervo hereditario del causante (arts. 435, 475, 480 y ccdtes. del CCyC)" (fs. 433vta.).

Refirió?que?para heredar, resulta requisito que?los cónyuges no se hayan separado o cesado su convivencia de manera definitiva, porque si no hay comunidad de vida en los términos del art. 431 del CCyC no hay vocación hereditaria, siendo irrelevante la idea de culpa en la ruptura.

Bajo tales premisas?y?de acuerdo a las pruebas reunidas -la partida de defunción de fs. 6 y el domicilio real denunciado en el expediente sucesorio por N., las testimoniales de fs. 85, 88, 91, 105 y 108, su declaración de parte y la historia clínica del causante C. obrante a fs. 386/388?-?consideró probado?que, al menos desde 1997, los cónyuges vivían cada uno en ciudades distintas -el causante en Catriló, provincia de La Pampa y N. en Villa Sarmiento, Provincia de Buenos Aires-,?que C. se instaló en Catriló y, luego de haber estado en pareja con otra persona?–?A.G.-, convivió durante años con M.J.S.,?los hijos de esta y el hijo en común G.F.C. ; expresó además, que N. y C. , no se visitaban.

En base a ello consideró acreditados los presupuestos que impone el artículo 2437 del CCyC; tanto el objetivo (cese de la convivencia) como el subjetivo (que no medie voluntad de unirse) y?por consiguiente,?que la causal de exclusión hereditaria resultó configurada sin que?N.?hubiera probado los extremos fácticos de su defensa, esto es que su separación con el causante fue transitoria por motivos laborales?y que el proyecto de vida en común permaneció vigente.

II.-c) Su decisión

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