Sentencia Nº 21613 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha14 Diciembre 2021
Número de sentencia21613
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "R.A.B. c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA - DIRECCION DE AGUA Y SANEAMIENTO - y/o quién resulte responsable s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" , Expte. Nº 123269 ( Nº 21613 r.C.A.) originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y, de conformidad con el orden de votación que surge del sorteo efectuado (arts. 254 y 257 CPCC), 1º) juez L.B.T.; y, 2º) jueza M.E.A..

La juez L. TORRES dice:

I.- De la sentencia apelada

El juez de Primera Instancia P.C., mediante sentencia definitiva de fecha 24/6/2020 (fs. 408/420), hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por A.B.R. y condenó a la Municipalidad de S.R. a pagar la suma que resulte de la liquidación por los rubros que prospera (daño actual $ 2.272.650,38 y un 30% más en concepto de daño futuro; privación de uso futuro $ 189.989,55; y daño moral $ 60.000), con más intereses a tasa mix (desde las fechas que allí se establecen para cada uno de ellos) hasta su efectivo pago, dentro del plazo de 10 días de quedar firme, con costas; reguló honorarios a los profesionales y peritos intervinientes.

I.-a) De la controversia. En el marco de este proceso la actora, A.B.R., promovió una demanda de monto indeterminado contra el municipio local: Dirección de Agua y Saneamiento, a raíz de los daños producidos (derrame de líquidos pluviales y cloacales de la red) en el inmueble de su propiedad, sito en calle E. -esquina O.- N° 798 de esta ciudad. El municipio, por su parte, no obstante reconocer la problemática general de la ciudad, en lo que respecta a los desagües cloacales y pluviales y que la obra necesaria para lograr la reparación efectiva e integral solicitada requiere de tiempos administrativos ineludibles, controvirtió la atribución de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad en tanto, dijo, no existe norma alguna que le imponga la obligación de realizar las obras requeridas.

El magistrado, ante tal plataforma fáctica, fijó como hechos discutidos y sujetos a prueba (acta de audiencia preliminar) la causa, responsabilidad municipal por omisión (incumplimiento de la obligación de mantener en debida forma la red de desagües pluviales y cloacales) y cuantía.

I.-b) De la decisión. Al sentenciar el magistrado interviniente, luego de establecer las posturas de cada parte (pretensiones y defensas articuladas), se planteó elucidar, en primer lugar, si existía una obligación concreta del municipio en el marco de la responsabilidad directa por omisión, regulada en el art. 1749 del CCyC, de mantener la red cloacal en el lugar donde se asienta la vivienda dañada en pos de evitar, precisamente, consecuencias dañosas como la reclamada en autos.

Evaluó así la prueba producida y derecho aplicable a resulta de lo cual concluyó que existió, por parte del municipio demandado, "falta de servicio y omisión antijurídica de mantener adecuadamente la red cloacal" y, por consiguiente, tuvo por acreditado "...que los daños producidos en la vivienda de la Sra. R. se deben a que la red cloacal de la zona se encuentra obsoleta (…) que el municipio ha sido negligente en su función primordial de conservar la red cloacal..."; y que, precisamente, "esa falta de realización de las obras en tiempo y forma fue el factor desencadenante de las consecuencias dañosas reclamadas (art. 1726 del CCyC)...".

Consideró, en definitiva, "...la Municipalidad de S.R. resulta responsable civilmente frente a los daños de la vivienda de la actora por su conducta omisiva en la realización de obras adecuadas en tiempo y forma, por cuanto la declaración de emergencia sanitaria en la ciudad de S.R. -que afectó la vivienda en cuestión-, si bien se propondría dar solución central a la cuestión pluvial y cloacal, lo cierto que aún no se ejecutó en el frente del Estudio Jurídico de la Sra. R. (al menos a la fecha en que el suscripto concurrió a realizar la verificación ocular), verificándose la existencia de un nexo causal entre dicha conducta omisiva y el daño producido como presupuesto de la responsabilidad, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1726 del CCC)".

II.- De los recursos

Dicha decisión fue apelada por la demandada y por la actora en los términos de sus respectivos memoriales, los que fueron oportunamente replicados por la contraparte.

II.- a) Recurso de la Municipalidad demandada

En su memorial (act. SIGE Nº 525761 del 12/8/2020, contestado por la actora: act. SIGE N.º 510030 del 27/8/2020) plantea cuatro agravios concretos a través de los cuales cuestiona: 1) "Responsabilidad municipal por omisión"; 2) "Daño actual y futuro – falta de acreditación"; 3) "Privación de uso futuro"; y, finalmente; 4) "Costas, regulación honorarios peritos".

II.- b) Recurso de la actora R.

Cuestiona (memorial act. SIGE Nº 580848 del 14/9/2020, contestado por la demandada mediante act. SIGE Nº 596869 del 22/9/2020) el 1) "RECHAZO DEL RUBRO DESVALORIZACIÓN DEL INMUEBLE – DISMINUCIÓN DEL VALOR VENAL": a) Disminución del valor venal – Daño actual – Daño futuro:

III.- Su tratamiento y decisión

La cuestión principal a dilucidar en esta causa, conforme a los cuestionamientos expresados por las partes, gira en torno al primer agravio de la demandada: responsabilidad atribuida; los demás devienen subsidiarios de esa pretensión revocatoria de la decisión y al cual se encuentran íntimamente vinculados; razón por la cual en esos términos abordaré el análisis del conflicto; máxime cuando el recurso de la actora se circunscribe a la desestimación de un rubro material.

III.- a) De la responsabilidad

III.- a) 1. La responsabilidad civil requiere para su configuración, tanto en el anterior código como en el actual CCyC, la existencia de presupuestos comunes: daño, antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad adecuado, sin los cuales no cabe ponerla en funcionamiento.

En el caso de la responsabilidad del Estado, si bien el CCyC no la regula (arts. 1764/1765) y su aplicación directa o subsidiaria está prohibida (cfe. L.R.S., "Código Civil y Comercial de la Nación - comentado", R.L., director; Ed. R.C., 1ª ed. 2015, T.V., art. 1765, pág. 620), sin embargo, es de destacar, no se encuentra vedada la aplicación analógica del derecho común en cuanto sea necesario.

En definitiva, existe aquiescencia en que la responsabilidad estatal tiene caracteres particulares que la tornan autónoma, tales como la "falta de servicio", ello sin embargo, no obsta que pueda ser responsabilizada por los daños que ocasione a los bienes o derechos de las personas por su actividad (lícita o ilícita) o por su inactividad.

En el supuesto bajo análisis no existe duda de la existencia de daño, más allá de encontrarse discutida su extensión, pero sí viene nuevamente cuestionado por el municipio recurrente su responsabilidad en el hecho dañoso por el cual se lo demandara, pues, a su entender, no existió omisión antijurídica en tanto no hubo un deber legal que cumplir. Se requiere, dice, nexo de causalidad entre ese incumplimiento y el daño.

Bajo tales premisas, el municipio se agravia de que el juez hubiera dado "por cierto que existió un incumplimiento de un "deber" por el solo hecho del "reconocimiento" de un funcionario" cuando, según entiende, no existe obligación legal expresa en la legislación local que lo obligue a mantener adecuadamente la red cloacal.

Aduce, a ese respecto, que tampoco resulta cierto que su parte no hubiera realizado actos en procura de solucionar el problema planteado ya que, afirma, declaró la emergencia, lo que implica realizar una serie de pasos administrativos de estricto cumplimiento para lograr la financiación de las obras.

Enumera, en tal sentido, las normas dictadas a fin de solucionar un problema que atañe a toda la Ciudad de S.R., tales como las ordenanzas Nº 5359 (autorizó al Ejecutivo Municipal a firmar convenios con la Provincia de La Pampa, en el marco del "Plan Estratégico Participativo" a fin de efectuar un relevamiento y planeamiento de la "red cloacal") y Nº 5483 (aprobó el modelo de convenio de asistencia y cooperación entre la Municipalidad y la Provincia de La Pampa con el fin de avanzar en la solución integral de la Emergencia del Sistema de Agua Potable, Desagües Cloacales, Pluviales y Disposición de las Aguas de lluvia y freáticas de la Ciudad de S.R..); la ley provincial Nº 2915 (sancionada el 4/8/16) que decretó la EMERGENCIA SANITARIA en la Ciudad de S.R.; pero, insiste, ni de ella ni de otra legislación surge la obligación legal del Municipio de realizar obras en tiempo y forma.

Afirma, en definitiva, que la obligación de hacer obras que involucran un gasto presupuestario excesivo para cualquier municipio es de la Provincia de La Pampa; a lo que agrega, reeditando su planteo defensivo inicial, que las obras principales fueron realizadas por el gobierno provincial hace muchos años y que las nuevas están proyectadas en conjunto.

Cuestiona, por tanto, que el juez no hubiera mencionado ni evaluado que la ordenanza (vigente) Nº 134/1980 expresamente establece: "Para la construcción de las obras que en el futuro demandare la mejor prestación del servicio o la ampliación del mismo, se acuerda que "El Gobierno" (Provincial) se hará cargo de la financiación de las Obras básicas del sistema, quedando su ejecución sujeta a la futura convención de las partes".

E., además, que el hecho de no haber citado a la Provincia de La Pampa como tercero al proceso no sólo no es una obligación, sino que no era impedimento para que el juez meritara la obligación legal de aquella y que surge, según expresa, de la normativa citada.

Reitera, en suma, que no existe...

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