Sentencia Nº 21612 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha19 Abril 2021
Número de sentencia21612
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecinueve (19) días de abril de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "AGUERRIDO, J.M. c/CERVIÑO, L.A. s/ EJECUTIVO Y MEDIDA CAUTELAR” -E.. Origen N°116819- (E.. Nº 21612 r.C.A), originaria del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de Ia. Circunscripción J.icial y existiendo unanimidad (art. 257 C.P.C.C.), dicen:

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por J.M.A. -por su propio derecho- la resolución de fecha 18.05.2020 (Actuación SIGE N° 424608) mediante la cual el J.E.J.S., al establecer el orden de preferencias de los créditos (art. 562 del CPCC), en el marco de la demanda ejecutiva que aquel promoviera y a resultas del producido de la subasta del 33,33% del inmueble Partida N° 585.373 -titularidad L.A.C., co-demandado-, admitió el privilegio para el cobro de los honorarios devengados a su favor en la segunda etapa del proceso mas lo excluyó respecto de la primera, siendo esta última cuestión la que motiva su impugnación.

II.- La apelación

En tal sentido, y conforme surge del memorial de agravios (actuación SIGE N° 549841) la impugnación del profesional estriba en la exclusión para el cobro preferencial que el juez decidiera en los términos del art. 562 CPCC respecto a los honorarios devengados en la primer etapa de la ejecución, por cuanto entiende que deben ser considerandos "gastos de conservación y justicia" conforme lo previsto en el art. 2585 CCyC y, como tales, amparados con la prelación para su cobro, al igual que los devengados en la segunda etapa que sí se admite.

Argumenta así que "…una ejecución como la del presente, determina una odiosa discriminación de los honorarios del ejecutante, que en su tarea permitió (y permitirá) el cobro de diversos créditos y tal como surge incluso de la resolución de fs. 348/50.- […] En tal sentido, si bien el nuevo Código C.il no refiere al privilegio de los gastos de justicia, obliga en su caso a una reserva de gastos a la que refiere el art.2585 del Código C.il y comercial, que ordena que antes de pagar el crédito privilegiado, se deben reservar los importes relativos a su conservación, custodia, administración y realización. La segunda parte de dicha norma, prevé una reserva de una cantidad para atender a los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en interés del acreedor. En tal sentido, agravia a esta parte, que dicha reserva no se ha hecho ni en relación a la totalidad de los honorarios de la segunda etapa de la ejecución (regulados parcialmente), ni a la totalidad de los regulados en la resolución de fs.13 y liquidados junto con gastos y tal como surge a fs. 295 (liquidación aprobada a fs. 308)".

Aduce luego que -en este expediente- llevó a cabo los trámites esenciales y que, por tanto, deben gozar de la preferencia en su cobro; señala así que "Por otra parte, para el juicio ejecutivo se determinan por nuestra ley de forma tramites irrenunciables, como son el dictado de sentencia monitoria, la intimación de pago y la citación para la defensa (conf. art. 512 del CPCC), de lo que resulta concretamente, que para llegar a la subasta de un bien, necesariamente se debe como en el caso dictar la resolución de fs.13, en cuanto sentencia monitoria y para habilitar y cumplir los trámites que el propio código refiere como irrenunciables. En tal sentido, la resolución de fs. 13 deviene como imprescindible para llegar a la etapa de ejecución de la sentencia de trance y remate y por la irrenunciabilidad de los tramites que importan su tramitación y dictado, en especial, en un trámite como este, donde no ha habido acreedores privilegiados que tuvieran su crédito impago (a excepción de lo relativo a cargas del inmueble objeto de subasta y tal como surge de los puntos II) c) y d) de la resolución objeto de recurso). En orden a lo indicado y referido las costas generadas en tramites irrenunciables deben ser necesariamente privilegiadas, sea porque la ley no dispone lo contrario (refiere a costas de la ejecución) sea, porque se desconoce la totalidad de una actividad profesional (auto patrocinio) encaminada racionalmente al resultado de la subasta del porcentaje del inmueble subastado en autos" .

Finalmente reprocha que, además de la "falta de inclusión" en el privilegio respecto de los honorarios de la primera etapa de la ejecución, el juez ha efectuado una errónea y menguada interpretación en torno a la caracterización de los gastos de conservación y justicia, causándole agravio también -atendiendo a lo liquidado por gastos a fs. 295 y aprobado fs. 30, dice-, la falta de provisión de un fondo de reserva que, según refiere, se encuentra destinado al pago de todos los gastos inherentes a la realización del bien (conf. art. 2585 CCC), solución que –agrega- aporta el art. 240 de la actual Ley de Concursos y Quiebras, en tanto los créditos inherentes a la liquidación de bienes del deudor son pagados de manera preferente a los créditos contra el deudor, salvo que estos tengan privilegio especial.

Reitera que "llegar a una subasta importa el cumplimiento de la sentencia de trance y remate, siendo esta necesaria para arribar a la instancia que refieren los arts.553 y ss. del ordenamiento procesal, siendo esos trámites de tipo irrenunciable", y señala que "Resulta absolutamente contra el sentido de la existencia de los privilegios, que los honorarios profesionales de quien ha cumplido prácticamente de manera íntegra las dos etapas del juicio ejecutivo a que refiere el art.40 de la LA, solo tenga privilegio para el cobro de parte de las costas de la ejecución, solo en un tercio de los correspondientes a la segunda etapa de esa ejecución...".

P. finalmente "se revoque la resolución de fs.348/35", en función del gravamen ocasionado y "se ordene incluir como sumas privilegiadas las liquidadas como gastos/honorarios e IVA de fs. 295 con más la totalidad de lo que corresponde a honorarios totales de la segunda etapa de la ejecución, a cuyo efecto se ordenara la reserva a que refiere el art. 2585 del CCC" ; pretensión recursiva que, sustanciada con el Consejo Federal de...

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