Sentencia Nº 21611 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha21 Diciembre 2020
Año2020
Número de sentencia21611
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/CAMPANARI, N.A. s/ APREMIO" (Expte. Nº 133329) - 21611 r.C.A.- venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por el demandado N.A.C. la sentencia de trance y remate dictada con fecha 16.10.2019 (fs. 56/62) mediante la cual el J. de Ejecución, Concursos y Quiebras -en el marco de la ejecución de apremio promovida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de La Pampa conforme B. de Deuda Serie 1 N° 18586 por la suma de $ 40.438,40 en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos períodos 1/2012 a 05/09/2018-, previo rechazo de la inconstitucionalidad de los arts. 83 y 145 del Código Fiscal como de la Resolución General 28/2014 de la DGR, desestimó la excepción de prescripción y compensación opuestas por aquel, declarando abstracto el tratamiento del cuestionamiento de la Ley Provincial de Regularización 2533/2009, mandando llevar adelante la ejecución por el total del crédito reclamado más intereses, le impuso las costas y reguló honorarios a los letrados intervinientes.

II.- De la apelación

Contra ese decisorio, de acuerdo a los términos expresados (fs. 70/74) el apelante señala que consiente "los planteos de inconstitucionalidad y prescripción", dejando firme la sentencia por –según dice- no devenir los mismos como pilares fundamentales de su defensa ni del fallo que critica entendiendo suficientes para revertir la resolución, las cuestiones que aquí postula y que -según indica- en el primer agravio refiere a la "cuestión de puro derecho- plantea inconstitucionalidad del art. 134 último párrafo del Código Fiscal" y, en el segundo "solicita se haga lugar la excepción de compensación"; extremos estos que fueron replicados por la Dirección General de Rentas (Actuación n° 576970), delimitando la materia recursiva que viene en tratamiento (arts. 257 y 258 CPCC).

II.- a) De la cuestión de puro derecho y la inconstitucionalidad del art. 134 del CF.

En punto al primer agravio, y como fundamento de ello, esgrime el recurrente que, oportunamente (fs. 25vta.) ofreció prueba tendiente a demostrar que la actora al promover esta acción intentaba el cobro de sumas que ya ha percibido porque la mentada obligación, según demostrará –dice- estaba extinta por compensación; transcribe lo estatuido por el art. 134 del CF para luego señalar que la DGR, al contestar el traslado de la excepción, se opuso a la producción de la prueba que su parte solicitó, sin aportarla y que, por su naturaleza, pudo ser producida al responderla.

Refiere que ante la falta de intervención de su parte en sede administrativa en la conformación de la boleta de deuda la DGR debió acompañar lo requerido -en el punto VI apartado 2 de fs. 25-, esto es, "se ordene oficiar a la Dirección…a los fines de que informe fecha, montos e imputación de los mismos, que hayan sido retenidos mediante el sistema SIRCREB al demandado de autos" pero –dice- se limitó "a GENERAR quirúrgica y dirigidamente prueba tendiente a su exclusiva posición", según surge de fs. 29, tras lo cual concluye que "el tribunal de la instancia previa, sin ningún miramiento declaro –en esa misma resolución- la cuestión de puro derecho y dictó sentencia".

En base a ello señala que es esa declaración de puro derecho lo que motiva su agravio, dado que la contraria "NADA hizo para contribuir a la verdad jurídica objetiva", circunstancia esta que, agrega, debió "activar el control y contrapeso judicial corrigiendo la actitud de la actora y permitiendo la incorporación de prueba en poder de la misma", a fin de garantizar el más mínimo derecho de defensa y la menor disponibilidad efectiva del acceso a la justicia.

Esgrime que no se está ante una boleta de deuda confeccionada con participación del administrado ni de una Administración que cumpliera su carga aportando prueba de buena fe, en el caso –dice- de "un simple informe del saldo retenido", conforme lo previsto por el art. 134 del CF; de allí que "mal se puede, sin lesionar las más elementales garantías constitucionales consentir la declaración de la cuestión como de puro derecho" ni el proceder de una administración que -afirma- lejos de actuar de buena fe, no ha hecho más que generar prueba que deviene tendenciosa...

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