Sentencia Nº 21608 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21608
Fecha16 Marzo 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dieciseis (16) días del mes de marzo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "AGUILERA, G.C.S.c. S.R.L. S/ Diferencias S.riales" (Expte. Nº 134237) - 21608 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- La sentencia (actuación SIGE 476665):

Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor G.C.S.A. contra INGENTRON SRL, condenando a la sociedad demandada a pagar a la parte accionante la suma que resulte de la planilla a practicarse conforme rubros otorgados por diferencias salariales; haber correspondiente a los 26 días del mes de noviembre de 2018, indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso y SAC sobre dicho rubro; integración mes de despido y SAC (aclaratoria actuación SIGE 528999); SAC proporcional segundo semestre del año 2018; sanción prevista en el art. 2 de la Ley N° 25.323; asignación no remunerativa dispuesta por Decreto N° 1.043/18; indemnización art. 45 Ley N° 25.345 debiendo hacer entrega, además, del certificado de trabajo, aportes y remuneraciones previsto en el art. 80 LCT conforme circunstancias determinadas en la sentencia de la relación laboral habida entre las partes bajo apercibimiento de aplicar sanción conminatoria; todo desde que cada suma es debida con más los intereses de la Tasa Activa que cobra el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días.

Sentenció que a los fines de la liquidación de los rubros pertinentes debería tenerse en consideración la antigüedad que poseía el trabajador al momento del distracto: seis (6) años, diez (10) meses y siete (7) días. Es decir, siete (7) años a los fines del art. 245 LCT, con categoría laboral de Chofer de 1ª categoría del CCT N° 40/89, debiendo considerarse los adicionales de manejo de dinero, control de descarga y antiguedad (aclaratoria actuación SIGE 528999), adicionarse a la base de cálculo la incidencia del SAC, conforme lo dispone el art. 245 LCT (t.o., art. 5, Ley N° 25.877).

Impuso las costas a la parte demandada vencida, regulando los honorarios de los profesionales abogados y del perito que actuaron en autos.

Determinó el juez a quo como fecha de ingreso del actor el 19 de enero de 2012, por encontrarse reconocido por ambas partes al igual que la categoría de Chofer de 1ª categoría del CCT N° 40/89. Referente a la jornada laboral la fijó de 8 hs. diarias de lunes a viernes y 4 hs. los sábados no otorgando la pretendida por el actor por no hallarse acreditada, debiendo estarlo al ser distinta de la reglada por Ley N° 11.544.

Tuvo por probado que el distracto se produjo por no haber el empleador abonado en término el sueldo correspondiente al mes de octubre de 2018, ni las diferencias salariales habidas -determinadas por el perito contador- por manejo de dinero desde noviembre de 2016, y por la imputación de adeudar sumas de dinero a la empresa, considerando el obrar del demandado contrario a la buena fe que debió existir en el comportamiento de las partes (art. 63, LCT), y de los deberes impuestos por la legislación vigente, consistentes en cumplir con el pago oportuno y completo de los haberes mensuales, determinando que los motivos invocados por la parte actora tenían entidad suficiente para que se configure una injuria de tal gravedad como para resolver el vínculo y colocarse en situación de despido indirecto (art. 242 LCT).

La sentencia fue apelada por la parte actora mediante actuación SIGE 524641 peticionando medidas cautelares; por la parte demandada mediante actuación SIGE 531895, expresando las partes en término sus agravios (actuaciones SIGE 541951 y 582741) los que fueron respondidos en actuaciones SIGE 567374 y 591308.

Mediante actuación SIGE 525616 el juez a quo rechazó la petición de decretar contra la empresa demandada la inhibición general de bienes, por no darse los supuestos del art. 21 de la NJF 986, ni del art. 206 inc. 4 del CPCC, ordenando en forma previa a la ponderación sobre su procedencia la comprobación de inexistencia o insuficiencia de bienes registrables a nombre de la demandada.

Contra esta decisión la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio mediante actuación SIGE 539551. Rechazada la primera se concede la apelación subsidiariamente interpuesta (actuación SIGE 552259).

II.- Agravios de la parte demandada:

Sostiene que la sentencia dictada es una muestra de la mala o nula interpretación del derecho laboral dando al actor una pretensión inexistente sin pruebas y con afirmaciones dogmáticas. Se agravia en forma genérica por el progreso de la acción, específicamente desarrollando las siguientes críticas al fallo: (i) fecha de inicio de la relación laboral y categoría detentada por el Sr. AGUILERA ya que no eran hechos controvertidos; (ii) la jornada laboral (no siendo materia de agravio) pero sí las manifestaciones del actor en su demanda referente a las horas que dice laboraba; (iii) las causales de distracto haciendo alusión a (1) el pago tardío de haberes, (2) las diferencias salariales otorgadas por el sentenciante refiriendo específicamente a los adicionales por manejo de dinero, (3) descuento realizados en los haberes de agosto y septiembre, (4) abuso del ius variandi, (5) dinero que adeuda el actor al demandado; (iv) errónea interpretación del intercambio epistolar y días justificados de ausencia en el trabajo; (v) sentencia contradictoria por no haberse probado las causales invocadas por el actor para el despido indirecto; (vi) rubros indemnizatorios detallando: (1) adicional de control de descargas, (2) diferencias salariales, (3) haber del mes de noviembre, (4) sanción prevista en el art. 2 Ley N° 25.323, (5) indemnización del art. 45 Ley N° 25.345, (6) asignación no remunerativa dispuesta por el Decreto N° 1.043/18; (vii) imposición de costas y (viii) aplicación por los rubros por los que prospera la demanda de la tasa de interés no judicial.

III.- Agravios de la parte actora:

La queja reside en (i) el rechazo de la jornada laboral denunciada; (ii) negativa de algunas de las causales de despido invocadas especificando: (1) omisión de tratamiento de pago parcial del mes de octubre de 2018, (2) diferencias salariales no analizadas haciendo referencia a adicional de control de descarga, feriados reclamados, descuentos arbitrarios, ius variandi; (iii) acogimiento parcial de diferencias salariales.

IV.- Tratamiento:

Descartamos en primer término los pretensos agravios (i) y (ii) de la parte demandada por existir acuerdo entre las partes sobre lo allí alegado y estar acreditado con la prueba documental aportada por ambos contendientes sus extremos.

Dicho ello, daremos tratamiento en forma conjunta a los agravios II (iii) y (iv) de la parte demandada y III (ii) de la parte actora ya que mientras que la...

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