Sentencia Nº 216 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-09-2021

Número de sentencia216
Fecha22 Septiembre 2021
MateriaALURRALDE, RODOLFO Vs. SAEZ, PABLO GUILLERMO Y OTROS S/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBA

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 3674/21 Autos: "ALURRALDE, RODOLFO c/ SAEZ, P.G. Y OTROS s/ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBA" - Expte: 3674/21 - SALA III San Miguel de Tucumán, 22 de septiembre de 2021 Sentencia Nro. 216

Y VISTO :
El recurso de apelación concedido en subsidio al actor R.A. contra la providencia de fecha 11 de agosto de 2021, y;

CONSIDERANDO :


I.- Que el actor solicitó una medida de aseguramiento de prueba en los términos del art. 213 inc. 2º del CPCC, a fin de que un perito ingeniero civil constate la naturaleza y entidad de los daños producidos al inmueble de su propiedad, ubicado en calle B. alt. 2000 (“Country Praderas Resort Tucumán"), de la ciudad de Yerba Buena. Por decreto de fecha 11/08/2021 -aquí cuestionado-, la magistrada a quo resolvió no hacer lugar a la medida solicitada, con fundamento en que la prueba anticipada constituye un mecanismo extraordinario y excepcional, fundado en una situación de urgencia, que en la especie no se presenta. Contra el citado pronunciamiento, en fecha 23/08/2021 el accionante interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Cuestiona que la magistrada haya rechazado su petición. Alega que su propósito es iniciar una acción de indemnización de daños y perjuicios contra los Sres. P.G.S., Á.M.S. y contra la sociedad Shift SRL, en su carácter de diseñadores y constructores de la vivienda donde debe practicarse la pericia requerida. Afirma que en el libelo introductorio indicó que resulta imprescindible conocer con precisión la naturaleza y entidad de los daños producidos al inmueble, determinar qué reparaciones debieron hacerse y asegurar la existencia de la prueba relativa a ello, ante la necesidad de practicar nuevas reparaciones evitando un mayor deterioro. Argumenta que en el caso, su situación es la de aquél que “teme que la producción de su prueba pueda resultar imposible o muy dificultosa” (conf. art. 213 CPCC). Afirma que del tenor de los puntos de pericia propuestos, en especial los consignados como 3, 6, 7, 9, 11, 17, 18, 23, 30, 33, 37, 41, 43 y 48, surge que existen vicios constructivos y daños derivados de ellos. Manifiesta que algunos fueron reparados por no ser posible postergar tal circunstancia, y otros deberán ser solucionados a la brevedad para evitar mayores perjuicios. Expresa que no se le puede exigir que no practique refacciones imprescindibles en la vivienda que habita junto a su familia, a fin de mantener los vicios constructivos y sus consecuencias a disposición de las pericias que se practicarán en un futuro incierto. Agrega que el curso normal de las cosas redundará no sólo en un agravamiento de los vicios, sino que además alterará la situación de hecho, lo que dificultará o tornará imposible la determinación del origen del daño constatado. Finalmente, alega que sin los datos técnicos y opiniones científicas que se requiere, resulta muy difícil plasmar una demanda de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Por decreto de fecha 15/10/2020, la Sra. Jueza de grado desestimó el recurso de revocatoria, quedando habilitada la vía recursiva ante esta Alzada.

II.- Vistos los agravios del recurrente y confrontados con los fundamentos que sostienen la providencia impugnada, se anticipa que el recurso será acogido, conforme a los fundamentos y con los alcances que a continuación se desarrollan. El actor funda su pretensión en el art. 213 inc. 2 del CPCC, el cual establece que “Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tengan motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca: (…) 2. El reconocimiento judicial o el dictamen pericial sobre hechos o cosas, sin cuyo conocimiento no pueda demandarse o que puedan alterarse o desaparecer por el transcurso del tiempo u otra causa”. Por su parte, el art. 214 establece que “El escrito en que se solicitara el aseguramiento de las pruebas indicará: el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuera conocido y los fundamentos de la petición”. Conforme lo tiene dicho este Tribunal, la prueba anticipada tiene por finalidad impedir que la parte que la propone pueda perderla por resultarle imposible o muy difícil su realización en el período procesal pertinente (CCDL, Sala 3, sentencia n.º 327 del 02/09/2016). Siguiendo a calificada doctrina, cabe señalar que “la producción de la prueba ante tempus no constituye una categoría procesal autónoma (…). Por el contrario, es una forma excepcional de ofrecer y producir prueba, entablando o no el juicio, según la urgencia en la ejecución de la medida (…) La ejecución de la prueba fuera del proceso a que está destinada es de real excepción, y como tal debe analizársela, no solamente por el desorden que ella ocasiona, sino por el riesgo que crea frente a la imposibilidad de un total control por parte del tribunal al no estar determinado aún el objeto del proceso” (Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 2, Ed. Astrea, 2001, pág. 297 y ss.). En virtud de ello, quien solicita la medida debe acreditar que existen motivos serios para temer que la realización de la prueba pudiera resultar imposible o dificultosa en la etapa procesal oportuna, ya que podría colocar en situación de ventaja a una de las partes interesadas, siendo su interpretación restrictiva. Sentado ello, consideramos -al contrario que la magistrada a quo- que en autos se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la medida de prueba anticipada. En efecto, el accionante ha alegado que iniciará una demanda por daños y perjuicios derivados de la construcción del inmueble que constituye su vivienda familiar, y que -según relata- fuera encomendada a los locadores P.G.S., Á.M.S. y la sociedad Shift SRL, contra quienes dirigirá la acción. En dicho marco, la medida solicitada tiene por objeto determinar la naturaleza y entidad de los daños existentes en el inmueble, frente a la necesidad de realizar reparaciones y evitar mayores perjuicios que pudieran resultar del paso del tiempo y de factores tales como las condiciones climáticas. Consideramos que las razones señaladas son suficientes para conceder la prueba anticipada. Ellas resultan justificadas objetivamente a partir de nociones de experiencia común (conf. art. 33), que demuestran que realizadas las reparaciones necesarias, resultará muy difícil a posteriori la determinación de la existencia del daño (ya reparado) y de la causa que lo originó. A su turno, escaparía a la lógica y a una tutela judicial efectiva, pretender que el accionado mantenga el estado actual del inmueble a...

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