Sentencia Nº 21599 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha16 Diciembre 2020
Número de sentencia21599
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "BANCO COLUMBIA S.A. c/POLO, M.A. S/ Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 141188) - 21599 r.C.A. venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada:

No hizo lugar a las excepciones de prescripción e inhabilidad de título interpuestas por el demandado, con costas a su cargo.

La magistrada de grado entendió que conforme había quedado expuesto, correspondía responder si en los títulos cambiarios ejecutados: (a) procedía la ampliación del plazo de presentación y, conforme se responda, (b) analizarse la prescripción opuesta como también, (c) la tacha de inhabilidad y, en su caso, (d) el interés aplicable.

A la primera cuestión, mencionó que el art. 5 de la Ley N° 26.994 mantuvo la vigencia del Decreto Ley N° 5.965/63 por lo que las disposiciones de este régimen tienen preeminencia por sobre la normativa general establecida sobre títulos valores o prescripción en el CCyC, resolviendo en tal sentido.

En autos, sostuvo, los papeles de comercio reconocen como fechas de creación el 08 de mayo y el 02 de noviembre de 2015, con lo cual si ningún plazo se hubiera establecido, el portador del título tenía un año desde la creación para presentarlo -finalizado el 08 de mayo y el 02 de noviembre de 2016- pero como el librador autorizó una ampliación de plazo a 4 años, estos se extendieron hasta el 8 de mayo y 2 de noviembre de 2019, por lo cual la prescripción liberatoria se produce el 8 de mayo y el 2 de noviembre del año 2022. Por consiguiente, determinó que el plazo de prescripción previsto en la legislación cambiaria no se había operado, atento que la acción fue iniciada el 19.12.2019 e intimados el pago el 09.03.2020.

En la tercera cuestión -tacha de inhabilidad- sentenció que no se dio cumplimiento con el requisito de admisibilidad, cual es el de negar la deuda (art. 513 CPCC), por lo cual resolvió que el planteo es improponible.

Respecto a la tasa de interés, conforme el reconocimiento que efectuara la actora a la pretensión de la demandada, afirmó que deberá estarse -al momento de ejecutar la sentencia- a la aplicación de la tasa de uso judicial “mix”.

Contra lo resuelto, apeló la demandada -actuación SIGE 557748-, expresando agravios mediante actuación SIGE 573887, la que fue respondida por la apelada -actuación SIGE 589960-.

II.- Recurso de M.A. POLO:

En primer término, se agravia de lo resuelto sobre la procedencia de la ampliación del plazo de presentación, al entender que no se tuvo en cuenta la Ley N° 24.240, limitándose a invocar y aplicar normas infra-constitucionales -Dec. N° 5965/63-.

Afirma que el CCyC estableció como categoría de contratos a los “contratos de consumo”, que por ello todas las normas protectorias deben ser analizadas bajo el cristal del...

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