Sentencia Nº 21593 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21593
Año2022
Fecha06 Diciembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 6 días del mes de diciembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "RODRIGUEZ ALEJANDRO FABIAN c/HERLEIN FABIAN ERNESTO s/ DESPIDO INDIRECTO" (Expte. Nº 138761 - Nº 21593 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) Dra. A.B.L.; 2°) Dra. F.B.B.

La jueza G.L. dijo:

I.- La sentencia de fecha 28/08/2020 (actuación sige N° 547368 -31/08/2020-), rechazó la demanda interpuesta por A.F.R. contra F.E.H.. Impuso las costas a la actora perdidosa y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para así resolver el juez tuvo en consideración que el actor reconoció -al absolver posiciones- que la motocicleta con la que hacía los repartos era de su propiedad, que abonaba el seguro con el que contaba esa unidad; que quien pagaba el envío de la mercadería que transportaba eran los clientes de la rotisería y que él era el beneficiario del pago del precio de los envíos; y además que su ingreso diario no era fijo o determinado sino que dependía de la cantidad de viajes transportando mercadería que hiciera en el día (respuestas a las posiciones 2, 4, 7, 8, 9 y 10).

Asimismo observó la carencia de dependencia jurídica y técnica, ya que el actor no se encontraba sujeto a la dirección de la demandada, como así tampoco consideró acreditado el horario de trabajo que supuestamente efectuaba para la demandada.

Tampoco quedó acreditada la dependencia técnica, pues la prestación del servicio de delivery no es una actividad que desarrolle la demandada, pues no contaba con unidades propias, siendo la motocicleta propiedad del cadete, la cual no contaba con propaganda o anuncio del comercio del demandado, ni se probó que el accionado anunciara el servicio de delivery para promocionar su comercio.

En cuanto al aspecto económico manifestó que no se ha acreditado que el actor recibiera pagos periódicos (mensuales, quincenales, semanales), o siquiera esporádicos, por sus servicios de parte del demandado, sino que el precio del servicio de delivery era abonado por el cliente, por lo que no se dan en el caso la subordinación jurídica, técnica y económica dispuesta como requisitos por el art. 21 de la LCT.

Concluye que el actor no probó los extremos alegados en la demanda, siendo improcedente la indemnización por despido incausado y los demás rubros reclamados, al igual que la suma de $ 7.500 por "Días de licencia por accidente", por la que no indica el carácter en que se la reclama, ni se acreditó factor de atribución del evento dañoso al demandado en el que el actor pudiera haber resultado lesionado.

Este decisorio (actuación sige N° 547368 -31/08/2020-) es apelado por el actor Sr. A.F.R. (actuación sige N° 562119 -02/09/2020-), quien presentó sus agravios mediante actuación sige N° 575026 -09/09/2020-, los que fueron contestados por la demandada mediante actuación sige N° 592301 -18/09/2020-.

Il.- Recurso de Apelación del Actor:

El apelante se agravia en forma genérica porque el sentenciante tuvo por acreditada la inexistencia de la relación laboral entre el señor A.F.R. y F.E.H., considerando arbitraria la interpretación de la prueba aportada y producida por su parte, y errónea la aplicación del derecho invocada para fundar el decisorio.

Concentra su crítica en 4 agravios:

1º.- En primer término se agravia de la interpretación que realiza el magistrado respecto a la naturaleza jurídica de la vinculación de las partes en el proceso, ya que la demandada reconoció la prestación de tareas del actor, por lo que le incumbía demostrar que dicho servicio fue desempeñado al margen de un contrato o relación de trabajo, conforme arts. 23 LCT y 360 CPCC. Plantea que el sentenciante omitió puntualizar cuáles son las circunstancias a partir de las cuales podría determinarse el desplazamiento de la regla establecida en el art. 23 de la LCT.

Manifestó que la actora realizaba los repartos de comida de la Rotisería La Oriental, poniendo a disposición del demandado su fuerza de trabajo, prestando dicho servicio a cambio del compromiso de abonar una remuneración fija, a tal punto que el actor carecía de libertad en su horario pactado con HERLEIN para realizar otros repartos que no sean de la Rotisería La Oriental, tal como surge de las testimoniales ofrecidas por el actor como de la declaración confesional prestada por el señor RODRIGUEZ.

Aduce que no resulta procedente calificar al actor de empresario, e indica que el hecho de que el mismo utilizara su motocicleta personal para prestar los servicios viene dado por la precariedad del vínculo laboral y de la necesidad del señor RODRÍGUEZ de contar con un empleo permanente que le genere ingresos para su sustento.

2º.- Alegó en su segundo agravio la existencia de una dependencia juridica ya que el trabajador estaba sujeto al derecho de dirección del empleador, debiendo cumplir órdenes e instrucciones que el mismo le impartía, relativas al tiempo y lugar de trabajo-; dependencia económica -el señor HERLEIN le aseguraba $700 diarios si no pasaba de los 10 viajes le pagaba el resto-; dependencia técnica -debía sujetarse a los procedimientos y modalidades de ejecución de sus tareas indicadas por el empleador-.

De esta manera consideró que corresponde tornar operativa la presunción del artículo 23 de la LCT, ya que el propio demandado habiendo reconocido expresamente la prestación de tareas del actor, debía probar que dicho servicio fue al margen de un contrato laboral, no habiendo aportado pruebas al respecto.

3º.- Por otro lado, agravia al actor el análisis parcial que formula el sentenciante de las pruebas producidas en autos, desacreditando sin causa alguna los testigos aportados por su parte, dando preponderancia al único testigo aportado por la contraparte -quien tal como surge del acta resulta ser el novio de la hija del demandado-, careciendo su testimonio de objetividad e imparcialidad .

Asevera que el juez realiza una errónea valoración del testimonio de GONZALEZ acerca de una supuesta prestación de servicios a favor de HERLEIN, concluyendo que dichas circunstancias no definen la relación como laboral, la cual no tiene porque ser equiparada a la vinculación que tenía el señor RODRIGUEZ con el demandado.

Señala que la omisión del análisis razonado de pruebas conducentes para la correcta solución de la litis descalifica la sentencia, violando las garantias constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio. El juez debe valorar la prueba en base a las reglas de la sana crítica, de sana lógica, conforme art. 7 LPL 986 y art. 368 CPCC, debiendo imperar en el proceso laboral el principio rector de protección del trabajador y la necesidad de dar trascendencia a la realidad subyacente del vínculo laboral, que en variadas ocasiones se encuentra disimulado bajo el disfraz de otras figuras jurídicas. Asimismo debe acudir por la vía de las presunciones, que constituyen un camino de acceso indirecto y naturalmente mas débil, a través de la...

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