Sentencia Nº 2159/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia2159/23
Fecha03 Julio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 3 días del mes de julio del año dos mil veintitrés se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “OLLO, R.J. Y OTRO C/ C/MAIDANA, J.A.S. DE REVISIÓN”, expediente nº 2159/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que RESULTA:


I.- Mediante actuación nº2.036.499 los abogados J.M.H.G. y V.M.B., interponen recurso extraordinario provincial en los términos del inciso 1º del artículo 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial que –en lo que aquí interesa– resolvió:
… IV) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por el letrado del incidentista y, en consecuencia: …b) revocar la regulación de honorarios fijados en la resolución apelada y establecer los emolumentos del Dr. J.M.H.G. en el 1,62% (capital más intereses) a calcularse sobre la diferencia entre la conversión de su crédito al dólar oficial y la que resulta de aplicar el convenio de refinanciación(actuación nº 2.004.249).


Asimismo se dispuso:
…b) aclarar que la regulación del punto IV de la parte resolutiva a favor del Dr. J.M.H.G. se calculará sobre la diferencia entre la conversión de ambos créditos (del incidentista y del Dr. H.G.) al dólar oficial y la que resulta de aplicar la cláusula novena del convenio de refinanciación. A dicha regulación se le adicionará el porcentual de IVA en caso de resultar inscripto el interesado; c) aclarar que la regulación efectuada en el punto VI de la parte dispositiva de la sentencia de alzada corresponde al Dr. J.M.H.G. y al Dr. V.M.B., en forma conjunta. Se adicionará el IVA si correspondiere… (actuación n° 2.018.620).

Al relatar los antecedentes del caso refieren en primer término al crédito del incidentista O. declarado admisible en el proceso concursal de M., el cual tiene su origen en el contrato de compraventa e hipoteca por saldo de precio celebrado por escritura pública n° 208 del año 2012, entre éste último, como comprador, y los Sres. V.P.V., A.C.V. y M.H.C., como vendedores.

Luego, dicen, por escritura pública n° 41 del mes de junio de 2019 la Sra. C. cedió el crédito de su titularidad pendiente de pago en favor de Ollo a cambio de la suma de U$S 300.000,00.

Agregan que en septiembre de 2019 el cesionario –hoy incidentista– celebró con el concursado un convenio de refinanciación de deuda con garantía hipotecaria acordando un plan de pago para cancelar el saldo vencido.

Manifiestan que ante la falta de pago de M. de la suma de U$S 295.000,00 de capital e intereses se promovió la ejecución hipotecaria. Explica que en la etapa de ejecución de sentencia el deudor solicitó la apertura de su concurso preventivo, proceso en el cual se insinuó el crédito referenciado por la suma de U$S 356.558,49.

Señalan que H.G. insinuó los honorarios que le habían sido regulados en la ejecución, los que fueron determinados en el informe individual por la suma de U$S 32.789,12 (7,6% más IVA calculados sobre la suma verificada por el acreedor hipotecario).

Exponen que mediante la resolución del art. 36 de la ley concursal se declararon admisibles los créditos de ambos acreedores por las cantidades enunciadas dejando el juez aclarado que el pago debía realizarse en dólares, pudiendo el deudor liberarse abonando el importe, a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la efectiva cancelación.

A raíz de la aclaración reseñada anteriormente los Sres. O. y H.G. promovieron en forma conjunta este incidente de revisión con el objeto de que se establezca que los créditos declarados admisibles fueran cancelados en la moneda pactada o en su defecto –y de existir restricciones para su adquisición– en pesos a la cotización del dólar MEP contado publicado por el diario “El Cronista” o del “dólar contado con liquidación” difundido por dicho periódico correspondiente al cierre del día anterior al pago (según cláusula novena del convenio de refinanciación).

Puntualizan que el perjuicio del profesional radicó en que lo resuelto sobre la forma de liquidación del crédito hipotecario (de Ollo) repercutía en forma directa en el cálculo de sus honorarios.

Indican que en primera instancia se admitió el incidente de revisión únicamente en relación al acreedor hipotecario y en forma parcial, tomándose con carácter privilegiado el importe que surja de la conversión de la deuda a la cotización del día anterior a la efectiva cancelación (conforme escritura n° 208) y con carácter quirografario el importe que se genere –diferencia monetaria entre el dólar oficial y la alternativa elegida– como consecuencia de la elección por parte del acreedor, para el supuesto de la existencia de restricciones para la adquisición de la divisa en bancos o casas de cambio.

Adicionan que la revisión pretendida por el abogado H.G. fue desestimada en su totalidad por no haber participado en el convenio de refinanciación.

Tras repasar los distintos agravios esgrimidos tanto por los incidentistas como por el concursado, describen lo resuelto por la Cámara de Apelaciones.

Así exponen que los camaristas –dándole la razón al incidentista O.– entendieron que lo pactado en la cláusula novena del convenio de refinanciación tendió a establecer un valor cierto de la moneda que responda a la realidad, con lo cual está totalmente amparado por el privilegio hipotecario, y no cabe así su desdoblamiento como crédito quirografario.

Aluden a la procedencia de los agravios expuestos tanto por O. y por H.G. respecto a la extensión del privilegio y en subsidio, a la fecha fijada para calcular el tipo de cambio y hacen hincapié en lo resuelto sobre la regulación de honorarios del último de los nombrados.

En tal sentido puntualizan que el órgano intermedio, luego de sentar su posición sobre la regulación de honorarios en los incidentes de revisión, adujo que la regulación debe practicarse conforme lo estipulado por el art. 49 inc. 1° de la Ley N° 3371 para los incidentes, puesto que así lo peticionó el interesado.

Añaden que los jueces entendieron que la controversia estaba circunscripta al privilegio que corresponde reconocerle a la parte del crédito que surge de la aplicación del convenio de refinanciación, y por ello estimaron los honorarios según lo dispuesto en el art. 59 inc. 2°, última parte de la ley arancelaria y redujeron el porcentual del 18% (del art. 17 de la ley mencionada) a la mitad.

De esta manera regularon los honorarios en el 1,62% a calcularse sobre la diferencia entre la conversión del crédito al dólar oficial y la que resulta de aplicar la cláusula novena del convenio de refinanciación.

Critican la sentencia recurrida por entender que en ésta se ha violado y aplicado erróneamente la ley, al transgredirse los porcentuales mínimos fijados por el legislador.

Señalan que la Cámara de Apelaciones escogió correctamente la norma en base a la cual corresponde regular los honorarios de los abogados del acreedor en un incidente de revisión (art. 59 inc. 2° de la ley de aranceles N° 3371), mas la aplica en forma errónea toda vez que el objeto de demanda del presente incidente versó sobre la declaración de admisibilidad del crédito excluido en la resolución del art. 36 de la ley concursal por aplicación de la cláusula novena del convenio de refinanciación y no sobre el privilegio.

De esta forma concluyen que no corresponde reducir en un 50% la escala del art. 17 de la Ley N° 3371, tal como lo hizo el fallo en crisis.

Finalmente agregan que el yerro denunciado genera agravio directo y concreto a ambos letrados recurrentes, más allá de que sólo se regularon honorarios al abogado H.G. por su actuación en la primera instancia. Ello, por cuanto en la sentencia recurrida se calcularon los honorarios de segunda instancia de ambos profesionales en un porcentual de los correspondientes a la actuación en la primera.

Por último efectúan reserva del caso federal.

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, mediante actuación nº 2.124.777 por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 261 del CPCC.

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta el concursado a través de su letrado R.F., mediante actuación nº 2.157.049 solicitando la deserción del recurso en el entendimiento de que la oportunidad de los profesionales recurrentes para expresar agravios había precluido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR