Sentencia Nº 21578 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21578
Año2022
Fecha08 Septiembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de septiembre de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "L.V.A.c.N.T. S.R.L. Y OTRO s/ DIFERENCIAS SALARIALES" (Expte. Nº 129868) - Nº 21578 r.C.A. originaria del Juzgado de Primera Instancia Laboral Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) A.B.G.L.; 2°) F.B.B.;

La jueza A.B..G.L., dijo:

I. Mediante sentencia de fecha 07/08/2020 y su aclaratoria de fecha 20/08/2020 se hizo lugar a la demanda interpuesta por V.A.L. contra P.N.T. S.R.L, condenándola a pagar a la trabajadora la suma que resulte de la planilla a practicarse, respecto a los rubros receptados en el fallo. Ordena la entrega del correspondiente certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley 20.744 y la aplicación de la Tasa Activa que cobra el Banco de La Pampa para operaciones comerciales a 30 días, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la codemandada vencida PIZZA NONA TERESA S.R.L. (art. 62, primer párrafo, Cód. Procesal).

Asimismo rechazó la demanda interpuesta contra M.G. y R.M.C., en el carácter de socios gerentes de la sociedad demandada, impuso las costas a la parte actora (art. 62, primer párrafo, Cód. Procesal) y reguló los honorarios de todos los profesionales intervinientes.

Dicho pronunciamiento ha sido apelado por la actora (Actuación Nº 528048), quien expresó sus agravios en Actuación Nº 546265, los que no fueron contestados por la parte demandada, pese a la notificación del traslado cursada mediante Actuación 550729 , dándosele por decaído el derecho dejado de usar por Actuación Nº 575538.

II.- a) Por otra parte, mediante resolución de fecha 10/04/2019 el magistrado resolvió rechazar el planteo de nulidad formulado por la parte actora por falta de suscripción del pliego interrogatorio por la parte demandada. Imponiendo las costas de la incidencia a la parte demandada.

Para así resolver el juez entendió que más allá de la irregularidad denunciada, no se ha acreditado un perjuicio concreto, ni se evidencia que dicha irregularidad procesal haya colocado a la parte en situación de indefensión. Siendo en consecuencia tal omisión supérflua e irrelevante, por lo que de no admitir la prueba testimonial supondría un exceso ritual.

Las costas fueron impuestas a la demandada en razón de haber dado lugar con su omisión a esta incidencia.

1.-Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación (pág. 277), expresando sus agravios en págs. 286/289, el que no fuera evacuado por el demandado, teniéndoselo por incontestado mediante resolución de fecha 05/06/2019 (pág. 315).

En sus fundamentos el apelante manifestó que yerra el juez al rechazar la nulidad del interrogatorio glosado en la pág. 199, confundiendo el instituto de la nulidad de los actos procesales -los cuales son susceptibles de convalidación-, con la nulidad prescripta por el art. 52 del CPCyC, la cual opera automáticamente y acarrea la sanción de ineficacia del acto procesal.

Con lo que entendió que dicha presentación solo pudo ser recepcionada por el tribunal en el carácter de gestor procesal, de lo contrario debió rechazarse conforme debido proceso.

2. A su vez, la demandada interpuso recurso de apelación (pág. 278), expresando sus agravios en las págs. 292/293, los que fueron contestados por la actora en las págs. 309/311.

El recurso fue concedido por el Juzgado interviniente en la pág. 279 en relación y con "efecto diferido", en los términos del art. 68 inc. a) de la NJF 986, debiendo el apelante fundar su recurso en los términos y oportunidad prevista por el art. 70, segundo párrafo de la NJF 986.

En su agravio argumentó su disconformidad con la imposición de costas a su parte toda vez que la promoción del incidente fue realizado por la parte actora, ignorándose así el principio procesal de "costas al vencido" (art. 62 CPCyC).

II.-b) Igual solución adoptó el tribunal mediante resolución de fecha 13/05/2019 (págs. 300/302) al rechazar el planteo de nulidad formulado por la parte actora – por falta de suscripción por la parte del pliego de absolución de posiciones obrante en la pág. 179-. Imponiendo las costas de la incidencia a la parte demandada.

1.- Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación (pág. 303), expresando sus agravios en las págs. 305/306, los que fueron contestados por la contraria en las págs. 312/314 . El recurso fue concedido por el Juzgado interviniente en la pág. 304 en relación y con "efecto diferido", en los términos del art. 68 inc. a) de la NJF 986, debiendo el apelante fundar su recurso en los términos y oportunidad prevista por el art. 70, segundo párrafo de la NJF 986.

2.- Por su parte la actora interpuso recurso de apelación (pág. 308), expresando sus agravios en las págs. 317/319, los que merecieron la respuesta de la demandada en las págs. 321/322.

III.- a.- De conformidad con lo normado por el art. 251 del CPCC, corresponde en primer término expedirse con relación a los recursos de apelación interpuestos por la demandada en las págs. 278 y 303 concedidos con efecto diferido mediante providencias de fechas 17 de abril de 2019 y 17 de mayo de 2019 obrantes en las págs. 279 y 304.

Es deber de este Tribunal de Alzada examinar de oficio la procedencia del recurso con anterioridad al tratamiento de las cuestiones de fondo, pues siendo las reglas que gobiernan la materia de orden público, corresponde el análisis previo acerca de si el recurso de apelación ha sido bien o mal concedido y si los escritos de fundamentación y contestación fueron presentados en tiempo y forma.

Al respecto, se advierte que el apelante no fundó dicha apelación en la oportunidad prevista por el art. 70, 2º párr. de la NJF Nº 986, -tal como se ordenaba en las resoluciones citadas-.

La NJF 986 contempla taxativamente en el art. 68 inc. a) que la apelación exclusiva sobre la imposición de costas o regulaciones de honorarios, se concederá con efecto diferido y debe ser fundada cuando se apele de la sentencia definitiva, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación del recurso, conforme reza el art. 70, segundo párrafo de la NJF 986, condicionándolo a la apelación de la sentencia definitiva, concluyendo: "No fundamentados los recursos en el plazo –común- conferido, se los declarará desiertos" .

En base a los expuesto, no surgiendo de la causa que la demanda haya apelado la sentencia definitiva, ni fundado los agravios en el tiempo y oportunidad previstos por la normativa expresa, -ya que los glosados en las páginas 292/293 y 305/306 resultan extemporáneos-, en orden a lo normado por el art. 246, 2º párrafo del CPCC y el art. 70, último párrafo de la ley adjetiva laboral, cabe declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por la demandada en las págs. 278 y 303.

b.- El tratamiento de los recursos interpuestos por la actora (págs. 277 y 308) contra las resoluciones que rechazaron los planteos de nulidad por falta de suscripción de la parte de los pliegos de absolución de posiciones e interrogatorio y concedidos en relación sin efecto diferido en los términos del art. 69 de la NJF 986, serán abordados en forma conjunta.

Se advierte que los agravios resultan insuficientes, pues no logran rebatir adecuadamente lo decidido por el magistrado, quien pone de resalto la extemporaneidad de los planteos, ya que realizadas las audiencias testimonial de N.U. el 19/02/2019 (págs. 201/202), quien declaró a tenor del interrogatorio obrante en la página 199, y la confesional de la actora el 08/02/2019 (pág. 180), quien depuso a tenor del pliego de posiciones glosado en la página 179, recién cuestiona con fechas 08/04/2019 (pág.265) y 29/04/2019 (pág. 295) invocando la nulidad de las audiencias. Asimismo, tampoco refuta lo resuelto por el juez quien indicó que más allá de la irregularidad denunciada, no se ha acreditado un perjuicio concreto, ni se evidencia que dicha irregularidad procesal haya colocado a la parte en situación de indefensión. Por el contrario, la actora ha estado representada en todas las audiencias. Siendo en consecuencia tal omisión supérflua e irrelevante, y en virtud del principio de trascendencia no resulta posible declarar la nulidad sin que exista una desviación trascendente y un interés jurídico en la declaración derivado del perjuicio que ha ocasionado el acto presuntamente irregular por lo que de no admitirse las pruebas confesional y testimonial supondría un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia. Las piezas recursivas no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 257 y 246 del CPCC.

En definitiva, no existe agravio para la actora, lo cual constituye un requisito condicionante para la viabilidad de la apelación. Ni interés actual, ya que la trabajadora ha resultado gananciosa en el pleito -quien solo ha apelado la extensión de la responsabilidad de los socios de la demandada y la empleadora no ha deducido apelación contra la sentencia definitiva-, lo que torna su tratamiento en abstracto, ya que en nada influirá en lo ya resuelto en la sentencia definitiva.

Por dicha razón, tal como expresamente lo contempla el art. 258 del CPCC, corresponde resolver sobre los efectos jurídicos que ha producido el dictado de la sentencia definitiva con posterioridad a las resoluciones impugnadas, ya que se ha consumado el fin perseguido por la apelante pues ha resultado vencedora, careciendo -por ende- de interés jurídico y de gravamen actual, pues el mismo ha desaparecido. Así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida del recurso, el que de resultar inexistente, hace inviable la apelación.

En tal sentido esta Sala ha dicho:" La...

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