Sentencia Nº 21565 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020
Número de sentencia | 21565 |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Año | 2020 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de queja interpuesto en los autos caratulados: "PONCE CARLOS SEBASTIAN En Autos: "C.M.R.B.c.C.S.s.ón de Convenio" - Expte. Nº 15942/16 s/ QUEJA" (Expte. Nº 144720) - 21565 r.C.A.- venidos del Juzgado de Niñas, Niños y Adolescentes de IIIa. Circ. Judicial, y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- De la queja en tratamiento
Atento la admisibilidad formal decidida por Presidencia -actuación SIGE 587346 de fecha 16/9/2020-, viene a consideración de la Sala la procedencia del recurso de queja deducido por C.P. -demandado en el expediente principal- contra la resolución de la jueza de Familia de la Tercer Circunscripción Judicial -actuación SIGE 490278 de fecha 28/8/2020- que denegó el recurso de reposición como la apelación subsidiaria interpuestos por aquel (fs. 2/7) contra la resolución que -en el marco de una ejecución de convenio- decretó embargo preventivo por la suma provisoria de $ 682.004,16 a efectivizarse sobre los haberes que percibe en la empresa AESA de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordenó su notificación en los términos del art. 190 CPCC.
II. Las actuaciones que la anteceden
II.- a) De la reposición con apelación en subsidio
Al tiempo de deducir sendos recursos contra esa medida cautelar ordenada y como se colige de esa presentación (fs. 2/7 de este trámite), el ahora recurrente esgrimió que, a su entender, el embargo preventivo resulta indebidamente ordenado, toda vez que no existía en dicha etapa ninguna verosimilitud fundante del resguardo cautelar acordado, habida cuenta que el convenio que se pretendía ejecutar no se condecía con el monto de la planilla que, unilateralmente confeccionada por la parte actora, arrojaba una deuda desmedida y exorbitante, por cuanto su parte -según expresó- había incumplido su obligación alimentaria en contadas ocasiones.
En base a ello adujo que la suma resultante de ese incumplimiento resulta menor, de allí que no logra entender cómo ni de qué manera la ejecutante arribó a ese desmesurado monto, señalando que lo decidido -embargo preventivo por la suma de la liquidación practicada unilateralmente por la accionante- le causa un agravio irreparable, el que pretendía revertir por intermedio de los remedios opuestos.
II.- b) La denegatoria
Contra el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba