Sentencia Nº 21555 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21555
Fecha20 Abril 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte ( 20) días de abril de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "CARRICA, A. y otro c/ MATA, M.L.S./ ALIMENTOS" -Expte origen N° 1125/08.- (Expte N° 21555 r.C.A.), originaria del Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Niños, Niñas y Adolescentes N° UNO de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- Las resoluciones en recurso

I.-a) Viene apelada por la demandada M.L.M. (I), la resolución interlocutoria de fecha 6.05.2020 (fs. 562/563vta) mediante la cual la jueza desestimó las impugnaciones efectuadas por aquella contra la liquidación practicada por el actor, A.C. -a fs. 534/542- y, en consecuencia, aprobó la planilla por la suma de $ 604.404,33.

I.-b) El actor, a su vez (II) -conforme Actuación N° 531.725 del 14.08.2020-, apela -subsidiariamente- la resolución interlocutoria adoptada en Actuación N° 528666 (13.08.2020) que desestimó su petición de reanudación de los plazos como el "desglose del escrito de fs. 582/583", mediante la cual -el 12.06.2020 y por derecho propio- comparecieron al proceso sus hijos, I.N., P. y L.C., quienes expresaron que "... ante el reclamo realizado por nuestro padre en la planilla de fs. 534/543" vienen a informar la "verdad real de tal reclamo, a los efectos que no se genere un enriquecimiento sin causa y que se abone dos veces una misma obligación" porque su madre –MATA- nada debe en tanto siempre depositó la cuota alimentaria; y, requiriendo asimismo oficiar al Banco de La Pampa para que informe de esos pagos, y a resultas de lo cual, se ordenó la suspensión del trámite con fecha 19.06.2020 y se mandó a realizar aquellas diligencias por la demandada (Actuación N° 462489) .

II.- Su tratamiento

Planteadas así las apelaciones, es necesario ordenar y situar apropiadamente el contexto –sustancial como procesal-, en el cual advienen las impugnaciones cuya resolución nos atañe dado que, ese preliminar anclaje como la etapa del trámite en la que fueron dictadas, nos permitirá su adecuado y congruente abordaje (arts. 257 y 258 CPCC).

II.-a) De las actuaciones precedentes

Surge del cotejo de estas actuaciones principales (fs.1 a fs. 595 en soporte papel, las posteriores en Sige) que el Sr. CARRICA inició demanda contra la Sra. MATA (el 14.11.2008) pretendiendo de ella la contribución alimentaria para los hijos en común - I. Nahuel, P. y L. -, quienes en ese entonces eran menores de edad y convivían con él.

Durante el curso del proceso se fijaron cuotas alimentarias provisorias - a favor de L. y P. en el 17 % (el 17.3.2012, fs. 74/76) y de I. en el 8% (el 14.09.2012, fs. 314/314vta.) informándose diferentes cuentas judiciales para esos depósitos. Es así que, paralización del trámite mediante -desde octubre de 2013 y hasta su desarchivo gestionado con fecha 18.02.2016 en el expte. N°113.843 unido por cuerda- y la negligencia probatoria declarada respecto de la demandada -por no haber producido al 16.02.2017 la ordenada el 27.5.2009, fs. 378- se dictó sentencia el 24.02.2017.

En tal sentido, se hizo lugar al reclamo instado contra la Sra. MATA, estableciéndose la cuota alimentaria definitiva que esta debía aportar -como las condiciones y términos para su cumplimiento- y se mandó practicar planilla por aquellas sumas devengadas y no aportadas durante la tramitación del proceso; fallo que, si bien fue apelado por ambas partes, luego desistieron de esos recursos -MATA a fs. 393 y CARRICA a fs. 395-; razón por la cual lo así sentenciado quedó firme y consentido.

Resulta propicio recordar que al sentenciar, señaló la Jueza (fs. 381/vta.) que "...Atento el extenso tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta el presente, con un período importante de paralización de su trámite, debo advertir el cambio de legislación operada en la materia, como así la necesidad de adecuación a la misma de la resolución a emitirse. Por lo que, atento lo establecido por el art, 7 del CCyC y estado de los presentes, corresponde el dictado de la sentencia de conformidad al cuerpo normativo precedentemente citado, habiendo incluso requerido tal extremo el accionante al reanudar el proceso. Al respecto el art. 659 del Código civil y comercial expresamente establece los alcances de la obligación alimentaria a cargo de los progenitores, como así las modalidades de su efectivización. Asimismo, en cuanto a la extensión de la asistencia para los hijos mayores de edad, el art. 662 reconoce que el progenitor conviviente se encuentra legitimado para obtener la contribución hasta que el hijo cumpla veintiún años, pudiendo, como en el caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad. Por lo que el Sr. C. posee legitimación para intervenir en los presentes, atento a que sus hijos cuentan en la actualidad con veinte años de edad. […] No obstante, atento la edad de los jóvenes, deberán contar con cuentas bancarias individuales a los fines de la percepción de la contribución, como así, excedido el período comprendido en el artículo 662 deberán canalizar sus peticiones por la vía adecuada y de conformidad con lo normado por el art. 663 CCyC para el caso de encontrarse comprendido en dicho supuesto. En conclusión, de conformidad con lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda de alimentos instada, entendiendo justa su determinación en el veinte por ciento (20%) de los haberes que por todo concepto percibe la demandada, discriminándose en el 10% para cada uno de los hijos, con más las asignaciones que pudieren percibir de ellos. Asimismo y respecto de la modalidad de pago del porcentual establecido, corresponde mantenerse la oportunamente establecida para el pago de la contribución provisoria, mediante depósito a cargo de la Sra. Mata en las cuentas que a tales fines denunciarán sus hijos en los presentes. […] Punto II.- del resolutorio: A los fines de la integración de las sumas devengadas y no aportadas por la alimentante, y conforme los alcances del art. 548 del C.C.C, la parte actora deberá formalizar la planilla respectiva. Una vez aprobada se determinará la modalidad de pago de acuerdo a los montos correspondientes" (fs. 381/vta).

El día 10.04.2018 (fs. 416) el actor presentó la planilla de liquidación del crédito resultante -a su entender- de lo allí sentenciado y que arrojaba en esa fecha la suma de $ 487.651,63; sin embargo el juzgado -de oficio- mandó a reformularla "Atento la fecha en que quedó firme la sentencia y lo dispuesto por el Art. 669 del C.C.C..".

Practicó luego, el día 21.05.2018 nueva planilla (fs. 425/425vta.) consignado como monto resultante la suma de $ 429.163,36; y, sustanciada con la Sra. MATA, la impugnó (el 6.6.2018, fs. 429/430); primeramente por considerarla nula en tanto -según postulara- el ejecutante carece de legitimación activa para el reclamo del crédito liquidado porque los hijos ya han adquirido la mayoría de edad y, en consecuencia, solicitó se dejen sin efecto las resoluciones adoptadas -la de fs. 417 que mandó reformular la planilla y de fs. 427 que ordenó sustanciar la planilla reformulada– y, supletoriamente (fs. 470/474, 06.06.2018) porque las sumas que se le reclaman se encuentran pagas, aportando constancias de los depósitos efectuados (a fs. 431/469) que así lo acreditan; solicitando, asimismo, el libramiento de oficios al Banco de la Pampa a fin que informen los depósitos realizados.

De esas postulaciones de MATA como de la documental aportada, se corrió vista al actor quien -retiro del expediente mediante desde el 15.6.2018 al 27.06.2018, fs.478/479-, se mantuvo silente; ergo, esa documental se encuentra incorporada al proceso.

Reintegrado el expediente al juzgado, la jueza resuelve esa incidencia con fecha 5.7.2018 (fs. 481/483) y, previo señalar que "…a fs. 425/426 la parte actora practica planilla de alimentos devengados y no aportados entre el día 13/11/2008 y 15 de marzo de 2017 (cfr. fs. 418/424)…" desestimó el planteo de nulidad por la invocada falta de legitimación activa de CARRICA, pero mandó al actor a reformular la liquidación presentada (a fs. 425/426), como así también ordenó oficiar al Banco de La Pampa " para determinar los montos depositados por la accionada a las cuentas de quienes percibían la contribución alimentaria durante el período reclamado" .

Es así que, precisamente, al tiempo de resolver la incidencia señaló: "Para el tratamiento del reclamo se partirá de aclarar que el Sr. A.C. formaliza su reclamo a título propio por ser acreedor (en caso de acreditarlo) de la deuda alimentaria sostenida por la accionante en los términos de los arts. 658, 662, ss y cc del C.C.C. Ello hasta que los hijos alcanzaron los veintiún años de edad. Que en virtud de ello corresponde desestimar la nulidad por falta de legitimación activa planteada a fs. 429/430 con los alcances antes expuestos. En relación a la planilla de fs. 418/424, corresponde en principio hacer la salvedad que conforme surge de la documental obrante a fs. 2/4, I. alcanzó los veintiún años el 30/08/2014, mientras que sus hermanos alcanzaron dicha edad el 29/03/2016. Dichos parámetros constituyen el límite del reclamo que puede hacer por su propio derecho el accionante. Otro elemento a tener en cuenta es que en ningún momento se determina el punto de partida a tenor del que se concluye el monto adeudado, como así tampoco si hubo depósito de la obligada alimentaria y, en su caso, el monto del mismo –ello en cada período. Que en virtud de lo expuesto deberá la accionante reformular la planilla practicada conforme los parámetros antes consignados, teniendo en cuenta la documental aportada por la contraparte –cfe. fs. 431/469-, que no ha sido objetada en tiempo y forma por la reclamante" (fs. 482/483).

Esa resolución fue apelada por MATA (fs. 516) y el actor, por su parte, peticionó que –conforme art. 35 inc. 6° del CPCC- se "declare la...

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