Sentencia Nº 21554 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia21554
Fecha22 Junio 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidos (22) días del mes de junio de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de M.ería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "S., G.A.E. contra S. de S.C.D. sobre Filiación"; (.. N° 134092) Nº 21554 (r.C.A), originaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Com. L.. y M.. Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- De la sentencia recurrida

Viene apelada por H.D. -demandado- la sentencia de fecha 06/07/2020 (actuación 485270) dictada por el juez P.A. CAMPOS mediante la cual hace lugar a la demanda de filiación interpuesta por G.A.E.S. declarándola hija biológica de S.C.D. -fallecido-; ordena oficiar al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Pampa -con las autorizaciones pertinentes para el diligenciamiento- para su pertinente registración -acta de nacimiento obrante a fs. 5-, imponiéndole las costas a aquel (art. 62 del CPCC) y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

II.- La apelación de H.D.

Plantea (mediante actuación 518004) dos agravios: 1) "La incongruencia entre los considerandos y el fallo/ la ley aplicable". Señala al respecto que el juez, con el argumento de resguardar el derecho a la identidad, modifica y habilita un doble vínculo filial -pto. 2 de la sentencia que dispone su inscripción registral con el nuevo emplazamiento filial-; y, 2) "imposición de costas a su parte", por cuanto -sostiene- "...no ha sido el causante o motivante del proceso en curso, por el contrario fue él quien voluntariamente y en forma extrajudicial se sometió a la prueba genética de ADN para despejar la duda de su identidad…".

En definitiva, por ese primer motivo solicita se haga lugar a la apelación y, en consecuencia, se impongan las costas de ambas instancias a la actora.

II.a) En su primer agravio considera que el juez, haciendo aplicación del principio iura novit curia, debió encausar la acción en los términos del art. 596 del CCyC -acción autónoma para conocer los orígenes-; sin embargo, dice, bajo la "sombra/protección" del derecho a la identidad vulneró la restricción respecto de la coexistencia del doble vínculo filial, puesto que al disponer la inscripción registral con el nuevo emplazamiento filial estaría modificando y habilitando el doble vínculo.

Al respecto señala que tal disposición viola la ley aplicable al tiempo de la adopción (ley 19134 y arts. 323 y 327 del CC) que sentaba el principio de irrevocabilidad absoluta de la adopción plena y la sustitución del vínculo anterior con emplazamiento en un nuevo estado filial y la prohibición del ejercicio de cualquier tipo de acción filial contra el anterior estado; cuestión esta última que, entiende, se ha subsanado en el Código Civil y Comercial al habilitarse el ejercicio de la acción autónoma para conocer los orígenes, pero no para modificar el vínculo filial anterior.

Considera, asimismo, que el argumento esgrimido por el juez relativo a que los alcances de la adopción de la Sra. S. no fueron introducidos dentro del plazo para contestar demanda, no resulta óbice para aplicar el derecho que invoca, en tanto se trata de una cuestión de orden público que no puede ser ignorada por el juzgador, independientemente del planteo que realicen las partes.

Insiste en la necesidad de diferenciar el reclamo o derecho a la identidad del cambio de estatus jurídico filial, pues si bien acuerda con el primero, disiente con el segundo -de allí su agravio- por exceder lo resuelto los límites a la recepción simple del derecho de identidad; aclarando que su postura frente a la demanda instada esencialmente giraba: 1) sobre el alcance limitado de la acción, interpretando como viable la acción autónoma del art. 596 del CCyC; y, 2) la oposición en torno a la coexistencia del doble vínculo filial fundada en la irrevocabilidad absoluta de la adopción plena.

Por último, considera correcto que el derecho a conocer la realidad biológica sea reconocido mediante sentencia judicial porque ello le otorga un estatus jurídico formal, aunque reconoce que con el análisis de ADN -realizado por ambas partes en forma consensuada- el mismo fue conocido con anterioridad a la sentencia, lo que lo lleva a preguntarse cuál sería el alcance que puede darse al punto 2) del fallo al imponer una registración que implica la coexistencia del doble vínculo filial?, pues ello, a su criterio, marca la incongruencia entre el derecho que se pretende resguardar y el fallo propiamente dicho.

II.b) En su segundo agravio, imposición de costas a su parte, objeta la decisión en tanto considera que fue la actora quien instó un proceso que excedía el marco de la acción, lo cual fue señalado por el magistrado en la audiencia preliminar, añadiendo que su comportamiento anterior al proceso posibilitó a la actora conocer su realidad biológica por lo que, en el caso -aduce-, no hay vencedores ni vencidos.

E. específicamente que "...no ha sido el causante o motivante del proceso en curso, por el contrario fue él quien voluntariamente y en forma extrajudicial se sometió a la prueba genética de ADN para despejar la duda de su identidad que le hiciera conocer en su oportunidad la ahora actora, con ello se da por descartado toda obstrucción por parte de su...

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