Sentencia Nº 21553 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha02 Febrero 2021
Número de sentencia21553
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de febrero de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de M. para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "GUARDIA, S.I.c., J.H. s/ ORDINARIO" (Expte. N° 103088) - 21553 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y M. Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- La sentencia de fs. 252/258.

Hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por S.I.G., condenando a J.H.C. al pago de pesos ochenta y dos con cincuenta centavos ($ 82,50) con más intereses a tasa mix a calcularse de desde el 16.12.13 hasta la fecha del efectivo pago.

Impuso las costas al demandado vencido sobre el rubro por el que prosperó la acción (daño emergente) y a la accionante por los rubros por los que no progresó la demanda, con arreglo a lo normado en los arts. 62 y 65 del CPCC. En ambos casos reguló honorarios profesionales a los abogados intervinientes.

El juez de la instancia anterior circunscribió su pronunciamiento al reclamo promovido por daños y perjuicios derivado de una relación contractual habida con causa en un boleto de compraventa de inmueble baldío y cesión, dejando de lado la pretensión de escrituración por encontrarse concluida esa cuestión en autos, con resolución ejecutoriada por allanamiento.

Juzgó así acreditado y procedente sólo el rubro daño emergente en la suma de $ 82,50 por ser tal el costo de una misiva enviada, con más intereses hasta su efectivo pago.

Descartó sin embargo el lucro cesante demandado, con fundamento en el art. 360 del CPCC, en la medida que el incumplimiento escritural -sentenció el juez de grado- no pudo probarse que produjo la pérdida de la utilidad insinuada en el escrito de demanda, sumado a la consideración que la obligación de escriturar finalmente se cumplimentó con anterioridad.

Expresó asimismo para reafirmar esa decisión, que el hecho que la demandante haya intimado por misiva a escriturar bajo apercibimiento de reclamar daños y perjuicios, no tornaba sin más procedente el reclamo por lucro cesante, entendiendo que la prueba de ese extremo era carga de la parte reclamante, quien debió sustentar así los presupuestos de su planteo y no lo hizo.

Concluyó señalando que del lado de la demandante hubo orfandad probatoria en miras a acreditar ese rubro, recordándole el magistrado a la parte accionante que no aportó medidas probatorias conducentes tales como testimoniales o informativa dirigida a algún estudio de arquitectura o afines, o inmobiliaria según el caso, que pudiera dar cuenta que se intentó con resultado negativo construir sobre el terreno baldío adquirido y que dicha operatoria se vio eventualmente truncada por motivos que guarden relación de causalidad adecuada con el incumplimiento de escrituración.

A su vez, con cita de jurisprudencia, doctrina y en función del criterio restrictivo del resarcimiento del daño moral en materia contractual, sumado a la ausencia de prueba (v.g. pericial psicológica o testigos, según el juez), se expidió también por el rechazo del menoscabo extrapatrimonial.

Tal decisión fue apelada por la parte...

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