Sentencia Nº 21552 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21552
Fecha27 Octubre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 27 días del mes de octubre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MORALES, D.c. CAT y Otro S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 112235) - 21552 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Resolución apelada:

Hizo lugar al planteo de nulidad de la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, debiendo ser notificado el traslado de la demanda en el domicilio social de la empresa aseguradora, con costas al demandante perdidoso y difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

Ante el planteo de nulidad de notificación de la demanda realizada en Av. S. 377, por no ser ese el domicilio real de la compañía de seguros “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”, el juez a quo entendió que no surgía de ninguna de las constancias incorporadas al expediente que la aseguradora tuviera en la ciudad de Santa Rosa una sucursal, filial y/o sede de sus “actividades comerciales y administrativas”. Por el contrario, de la documental incorporada por la propia aseguradora, observó que surge el domicilio de la empresa en S.L. 3130 de la CABA.

Consideró que la notificación allí practicada constituye un acto nulo y así lo declaró, por vulnerar el art. 322 del CPCC y normas societarias.

Notificado el actor de la resolución dictada (fs. 92vta.), apeló a fs. 93, expresando agravios a fs. 105/108 (y actuación SIGE 433364), los que fueron respondidos por la contraria a fs. 111/112.

II.- Recurso del Sr. D.M.:

El apelante plantea dos agravios: i) la omisión de la vía incidental, argumentando que el juzgador debe cumplir las exigencias normativas y exigirle al demandado que inste la vía incidental conforme lo establece el art. 140 y 162 del CPCC, entendiendo que el acto quedó subsanado frente al incumplimiento de lo establecido en la norma, debiendo revocarse la resolución atacada y; ii) que habiendo la notificación cumplido su objetivo, permitiendo que el demandado se presentara a juicio, ofrezca prueba y conteste demanda, se subsanó la exigencia del art. 322 del CPCC por cumplir con su...

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