Sentencia Nº 21551 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia21551
Año2023
Fecha07 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 07 días del mes de marzo de 2023, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: "PROST L.E.c.S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 113788 - Nº 21551 r.C.A.) originaria de la Oficina de Gestión Común Civil Circ. I - Juez 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y efectuado el correspondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1°) J.A.B.G.L.; 2°) J.F.B.B..

La jueza G.L., dijo:

I.- Mediante sentencia de fecha 23/09/2019 (págs. 496/518) la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por L.E.P. contra S.A.H., por la suma de $227.629,84 en concepto de daños patrimoniales y extrapatrimoniales y por la suma de $51.110 en concepto de gastos con intereses a tasa mix.

Para así decidir, en primer lugar determinó los antecedentes, señalando que las partes se vincularon a través de un contrato de construcción no formal, en el que el demandado presupuestó a la actora una suma de dinero por mano de obra, honorarios y materiales a ser abonada en 3 etapas, en virtud de la construcción de una vivienda de 73,19 metros cuadrados en la localidad de Anguil, con un crédito obtenido en el PRO.CRE.AR.

Señaló que en virtud de ser desconocido por el demandado el presupuesto acompañado por la actora en la pág. 36, el mismo es un instrumento particular no firmado, en los términos del artículo 287 del CCyC, y que, de la planilla acompañada (pág. 35 "Planilla de Cómputo y Presupuesto"), reconocida por el accionado en la audiencia de declaración de parte -pág. 270 (respuesta pregunta 6)-, surge que el monto total del crédito sería de $400.000, del cual, la suma total percibida por el aquél fue de $286.000, por diversos conceptos (anteproyecto, anticipo y pago final de planos de obra, anticipo primera y segunda etapas de materiales y mano de obra, anticipo diferencia de aberturas, anticipo y cancelación de planos de obra).

Tuvo por cierto que las partes se vincularon por un contrato de obra no formal, en virtud del cual el demandado se comprometió a realizar una vivienda a la actora de 73,19 metros cuadrados en la localidad de Anguil, en tres etapas, cobrando por cada una de ellas una suma de dinero que no surge de autos, aunque reconociendo ambas partes que el demandado percibió la suma de $ 286.000, correspondiendo la suma de $90.000 al pago de la primera etapa (pág. 40) y $144.000 a la segunda (pag. 38), totalizando la suma de $ 234.000.

Indica la jueza que las partes han quedado vinculadas a través de un "contrato de obra", por lo que del artículo 1252 del CCyC se desprende que dicho contrato compromete a "un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega", y, mediando una obligación de resultado, el cumplimiento prometido es un requisito esencial, siendo obligación del contratista alcanzar dicho resultado, siendo el cumplimiento parcial o a medias un incumplimiento de la obligación, estando el comitente obligado a recibir la obra si se ajusta a lo pactado, pudiendo negarse a recibirla en caso contrario.

En esos términos, entendió que la actora no estuvo conforme con la obra; cuya disconformidad se ve plasmada en la carta documento de fecha 15 de julio de 2015 -pág. 32-, en la que comunicó a HELT que no cumplió con sus obligaciones contractuales -previa exhaustiva constatación realizada-, pese a haber percibido el dinero pactado, quien, en su contestación -pág.31-, reconoció que la obra se paralizó, pero atribuyó a la actora dicha situación.

Resaltó que corresponde analizar si es cierto o no que HELT incumplió con los términos del contrato y si al momento de la desvinculación ya había sido desarrollada la segunda etapa inclusive.

Al respecto estableció que el CCyC, al entender que en el contrato se promete un resultado eficaz, se remite a la atribución objetiva de responsabilidad conforme artículo 1723, debiendo el acreedor demostrar el incumplimiento del deudor, y definido éste, queda subsumida la culpa en dicho incumplimiento; y si el deudor quiere excusar su responsabilidad, debe demostrar que el incumplimiento no le es imputable por haber sido una imposición de un caso fortuito o fuerza mayor.

A tal fin, corresponderá analizar la prueba para demostrar el incumplimiento del demandado contratista.

Analizada la prueba pericial realizada por un arquitecta matriculada -quien la practicó previa inspección ocular de la vivienda y en presencia de los letrados de las partes-, obrante en págs. 391/399 y su ampliación en las págs. 411/421 -la que transcribe en los puntos centrales-, señaló que la experta determinó que el porcentaje total de la obra era de un 47,8%, considerando que la primera etapa se encuentra realizada en su mayoría, exceptuando el ítem 8, por no haberse realizado carpetas sobre contrapiso y el nivel de la capa aisladora no es suficiente con respecto al nivel del contrapiso y la segunda se encuentra definitivamente incompleta, adjudicando el 8,5% a la sumatoria de los ítems 9, 10, 11, 12, señalando todo lo que está mal hecho y todo lo que falta hacer Asimismo, indicó que la perito detectó irregularidades en la obra, las cuales, se condicen con las fotografías obrantes en la causa y lo dicho por los testigos.

De las declaraciones testimoniales de Vicens (págs. 237/247 -quien constatara el estado de la vivienda dejándolo plasmado en el acta notarial obrante en págs.6/7 e intervino en rehacer la obra-, Yramay (págs. 248/250) -quien desempeñó tareas de albañil con las partes-, A. (págs. 260/262) –quien se desempeñó realizando tareas de plomería, agua y gas-, Afonzo (págs. 263/265) –que se encargó de los trabajos de electricidad-, surge que el trabajo a las órdenes de HELT fue mas que deficiente, siendo dichas respuestas coincidentes con la pericial realizada.

Indicó que los testigos fueron empleados que trabajaron en la obra en cuestión, siendo sus declaraciones importantes ya que se trata de vivencias personales, aportando conocimientos especiales, dando cuenta que las falencias de la obra eran notorias, evidentes, y en algunos casos, insalvables, lo que obligó a la actora a volver a pagar para realizar una obra por la que ya había pagado gran parte al constructor. Valoró la función de la prueba pericial, ya que la misma no se limita a suministrar pautas para valorar los hechos, sino que permite demostrar su existencia, la que resulta validada por los dichos de los testigos, quienes son idóneos y expertos en sus respectivos oficios y han trabajado en la obra, lo que permite encuadrárselos en el concepto de “testigos técnicos”.

De los informes remitidos por la Municipalidad de Anguil y por el Banco Hipotecario, se confirma que la vinculación de las partes existió a través de un contrato de obra, lo que fuera reconocido por las mismas.

De la respuesta a los oficios efectuada por CAMUZZI, surge que recibió un pedido de inspección de cañerías, accesorios y llaves de paso de la vivienda de la actora, por parte de C.S.V., formalizado el 12 de noviembre de 2015 y que el Sr. H. no ha realizado gestiones ante esa Distribuidora, ya que no está registrado como matriculado para realizar obras de gas natural. Del informe de la Cooperativa Popular de Electricidad, surge que no se registra conexión eléctrica en la vivienda al 24 de mayo de 2017.

Surge del nuevo informe expedido por el Banco Hipotecario que el préstamo constaba de tres etapas: un anticipo y dos desembolsos posteriores. El anticipo se realiza al escriturar el mutuo o letra hipotecaria; para el primer desembolso se exige el 30% de avance de la obra, y el 70% de avance para el segundo.

En base a la prueba producida concluyó que las partes se vincularon mediante un contrato de obra, y que el demandado percibió la suma de $ 286.000, correspondiendo la suma de $90.000 por la primer etapa y $144.000 por la segunda, es decir, la suma de $ 234.000, por la construcción -en teoría- de un 70% de la obra.

Señaló que el demandado alegó haber percibido un importe menor al que correspondía al 70% construido, por lo que reconviene por la suma de $117.721,53, señalando que el 70% de $400.000 es $280.000, y, atento que percibió $234.000, la actora le adeuda la suma de $46.000, monto por el cual reconviene. Señala la improcedencia del reclamo efectuado por el demandado, ya que conforme surge de la pericia realizada, el porcentaje construído fue solo del 47,8%, por lo que reclamó una suma de dinero que fue pagada de más.

Siendo que el total de la obra construída ascendía a la suma de $ 400.000, el 47,8% alcanza a la suma de $191.200. Habiendo sido abonada al demandado la suma de $234.000, la misma es superior a lo que debió abonársele por el porcentaje de obra alcanzada, por lo que, la reconvención hubiera sido admisible si se hubiera construído el 70%, no el 47,8%. Dado que el incumplimiento del demandado provocó un daño resarcible a la actora, más no al generador de dichos daños, rechazó la reconvención deducida.

El demandado realizó una labor incompleta, imperfecta, que debió ser reparada y en muchos casos reconstruída en su totalidad, y, atento a que tenía una obligación de resultado en los términos del artículo 1252 CCyC -cual era entregar una casa en un 70% de avance y no lo hizo-, deviene aplicable la atribución objetiva de responsabilidad (art. 1723 CCyC), debiendo reparar el perjuicio económico ocasionado a la accionante, quien a través de la pericial y testimonial producidas demostró el incumplimiento, y el demandado no demostró el incumplimiento por una causa no imputable proveniente de un caso fortuito o fuerza mayor.

Demostrada la responsabilidad del accionado, su culpa quedó subsumida en dicho incumplimiento. Por ello, procedió a acoger la demanda y a analizar los rubros.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR