Sentencia Nº 21550 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Fecha19 Noviembre 2020
Número de sentencia21550
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "WALMART ARGENTINA S.R.L. (CHANGO MAS) s/ Ordinario" (Expte. Nº 103671) - 21550 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- De la sentencia en recurso

Viene apelada por Walmart Argentina S.R.L. la sentencia de fecha 13.5.2020 (fs. 209/214) dictada por el juez de Primera Instancia que rechazó la apelación interpuesta contra la Disposición 65/2013 de la Dirección de Comercio Interior y Exterior -dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Pymes del Ministerio de la Producción del Gobierno de La Pampa- mediante la cual se le impuso una multa -por infracción al deber de información, oferta, publicidad y buena fe contractual previstos en la Ley de Defensa del Consumidor-, no obstante reducir el monto de la sanción oportunamente aplicada, el que se estableció en la suma de pesos cien mil ($100.000) -estimados a la fecha de e su dictado-, le impuso las costas del proceso y reguló los honorarios profesionales.

II.- Aclaración previa. La competencia de la Cámara de Apelaciones para el tratamiento del recurso directo

Se presenta oportuno memorar que el art. 45 de la LDC, modificado por la ley 26.993 (B.O. 19/09/2014), establece, en su parte pertinente, que "…Los actos administrativos que dispongan sanciones, únicamente serán impugnables mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo, o ante las Cámaras de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda".

La CSJN precisó los alcances de esta norma en causa "Flores Automotores S.A. s/ recurso ley 2268/98" del 11.12.2001, marco en la cual sostuvo que la LDC integra el derecho común, por lo que su aplicación corresponde a los tribunales federales o provinciales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (conf. art. 75 inc 12 CN), y que el art. 45 de la ley sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación, las cuales serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital o ante las cámaras federales de apelaciones de las provincias, quedando excluidas las sanciones administrativas que emanen de las autoridades provinciales, las cuales deberán ser recurridas de excepción, por aplicación del art. 45 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor nº 24240.

Asimismo, en el ámbito provincial, el STJ en la causa "TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA c/ PROVINCIA de LA PAMPA s/ Demanda Contencioso-Administrativa", de fecha 16.12.2016 señaló que la LDC es de orden público y aplicable en todo el territorio nacional, aun cuando la provincia no hubiera adherido expresamente y, citando la doctrina de la CSJN en la causa "F., concluyó que "(i) los actos administrativos dictados por autoridades provinciales que impongan sanciones en el marco de la LDC deben ser impugnados en la forma prevista en su artículo 45 y (ii) que es la cámara de apelaciones provincial el órgano jurisdiccional competente para entender en su resolución".

Criterio este que, cabe memorar, ya venía sosteniendo esta Cámara de Apelaciones con anterioridad, por lo cual, a partir de aquel pronunciamiento es ya indiscutible que esta Cámara de Apelaciones resulta el tribunal competente para entender en los recursos de apelación directo contra las sanciones administrativas derivadas de la aplicación de la LDC por la autoridad de aplicación local; es decir la aplicada en nuestra provincia por la Dirección de Comercio Interior y Exterior dependiente de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Pymes del Ministerio de la Producción del Gobierno de La Pampa.

III. Del recurso directo

S. es que en este tipo de recursos judiciales el criterio que rige es el de la instancia ordinaria única. Se trata de una vía procesal especialísima prevista para acceder en forma directa -valga la redundancia- al control judicial de actos administrativos, cuyo tránsito permite efectuar una revisión inmediata de la decisión administrativa en una gradualidad mínima, limitada a la legalidad de los procedimientos y decisiones seguidas por la Administración, mas no importa -en principio- un juicio pleno, con prueba y debate -propia de las acciones-, sino que lo que en realidad se persigue es un control judicial suficiente.

En ese marco, la apelación que ahora viene a tratamiento no correspondería ser atendida, en tanto ya existió un recurso de apelación sustanciado y decidido en la primera instancia. Dicho en otras palabras, como la apelante ya ha usufructuado la posibilidad legal de recurrir de modo directo ante una instancia judicial, no cabe la apelación de la apelación.

Ello no obsta, sin embargo, considerar que atento las particularidades de esta causa, iniciada en setiembre de 2013, luego extraviada y reconstruida -en cuyo interín se decidió la competencia provincial en los términos antes reseñados-, para finalmente dictarse la sentencia -objeto de recurso- el 13/5/2020 resulte adecuado meritar no los recaudos de procedencia del recurso de apelación procesal, esto es, la existencia de una crítica razonada y concreta en los términos del art. 246 del CPCC, sino si aquella manda de control judicial suficiente se cumplió adecuadamente en esta causa.

Ello así por cuanto, conforme tales circunstancias, se colige que fueron tramitadas de modo previo al criterio establecido por el STJ en la causa "TELEFÓNICA" y, a raíz de tal pronunciamiento -ante la existencia de varios expedientes ya iniciados y sustanciándose en los juzgados de primera instancia-, señalamos que la directriz competencial allí establecida sería aplicable a las causas iniciadas con posterioridad a su dictado (16.12.2016), no así, a las que estaban tramitándose ("MINISTERIO DE PRODUCCION C/ WALMART S/ Recurso de Apelación" (Expte. Nº 20217/17 r.C.A.).

En efecto, en esa oportunidad dijimos que "habiendo ya este Organismo revisor resuelto la radicación de la presente causa ante el Juzgado de Primera Instancia, y atento que la J. a quo inequívocamente se avocó al tratamiento de aquélla ordenando el traslado respectivo -todo de modo previo incluso al pronunciamiento que cita del STJ-, es evidente que -en este estadio procesal- la temática de la competencia no puede ya ser reeditada so riesgo de vulnerar el orden público que inspira a la perpetuación de la jurisdicción ya asumida. De otro modo, se conculcaría el principio de preclusión; que atenta contra la seguridad jurídica y haría lógicamente interminable cualquier litigio judicial".

En consecuencia, delimitado el marco de intervención en estos actuados, se impone memorar cuál fue la crítica efectuada por la ahora apelante a la multa administrativa aplicada y si en la anterior instancia se cumplió la finalidad perseguida para este tipo de...

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