Sentencia Nº 2155/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia2155/23
Fecha15 Mayo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 15 de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “MENDIBE, PEDRO UBALDO C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, CRÉDITOS, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS DE VICTORICA LIMITADA S/ RESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES LABORALES”, expediente nº 2155/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación nº 1.998.943, el Dr. M.M., abogado patrocinante de la parte demandada, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada en act. nº 1.621.928, con costas” (actuación nº 1.957.826).

2°) Funda el recurso en los incisos 1° y 2° del art. 261 del CPCC.

3°) Al señalar el objeto del recurso que intenta, indica que la Cámara convalidó la procedencia del planteo realizado por la actora respecto de los descuentos practicados como consecuencia de su alejamiento del puesto de gerente técnico de la cooperativa. Sostiene que el rechazo de la defensa interpuesta por esa parte se debió a una arbitraria valoración de la prueba con fundamento en afirmaciones dogmáticas y falta de fundamentación de la decisión.

4°) Previo a desarrollar los motivos recursivos invocados, plantea la inconstitucionalidad del art. 75 inciso b) de la NJF Nº 986. Entiende que la suma a depositar es confiscatoria y violatoria de los derechos de defensa y propiedad, tornando la decisión arbitraria e incongruente.

Luego, detalla los requisitos de admisibilidad del recurso y al referirse al valor del litigio (pto. II.- 2) destaca que la cuestión en debate es de monto indeterminado ya que no se ha practicado planilla y por ende no puede determinarse el presente como un juicio de valor.

En el punto III ensaya los argumentos en torno al planteo de inconstitucionalidad, entre los cuales expresa que los recaudos formales no pueden obturar la vía recursiva por existir cuestiones federales que debe resolver el superior tribunal de la causa.

Sostiene que la inconstitucionalidad planteada resulta atendible por tratarse de una sentencia arbitraria y contraria al art. 18 de la CN, como así también de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto establecen la garantía de debido proceso legal y su consiguiente derecho de acceso a la justicia y a una tutela oportuna y efectiva.

Refiere que por ser el tribunal superior de la causa no puede dejar de considerar el recurso interpuesto so pretexto del incumplimiento de requisitos formales por encontrarse en juego la aplicación y respeto de normas de raigambre federal.

Considera inaplicable al caso el art. 75 inc. b) de la norma de procedimiento laboral en cuanto exige un monto mínimo del agravio y un depósito previo de dinero como extremos necesarios para traspasar el umbral de admisibilidad, a cuyo fin cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Strada” y “Di Mascio”).

5º) Mediante archivo asociado a la actuación n° 1.998.943, la interesada adjunta comprobante de depósito de la tasa de justicia a nombre del Superior Tribunal de Justicia a fin de dar cumplimiento a los requisitos formales, por la suma de veinticuatro mil doscientos pesos.

6º) Corrida la vista pertinente al Procurador General (actuación nº 2.040.671), el mismo se expide por la desestimación del planteo de inconstitucionalidad impetrado (actuación nº 2.071.864).

7º) Finalmente, por actuación nº 2.072.393 pasan los autos a despacho para resolver el planteo de inconstitucionalidad interpuesto.

CONSIDERANDO:

1º) De acuerdo al criterio sostenido por este Superior Tribunal en reiteradas oportunidades, en consonancia con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es preciso recordar que en esta materia rige, como principio fundamental, que la cuestión federal debe ser introducida en forma y en tiempo. Ello implica que el requisito del planteamiento oportuno no constituye exceso ritual alguno, conforme la naturaleza de la competencia de este cuerpo cuando conoce por vía del recurso extraordinario, que no es originaria sino de...

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