Sentencia Nº 21543 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21543
Fecha19 Noviembre 2020
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa: "ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA c/MOSLEY P.F. s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA DE CRÉDITO" Expte. Nº 123584 ( 21543 r.C.A.), originaria del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras N° DOS, de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) , dijo:

I.- La sentencia impugnada

Viene apelada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la sentencia dictada con fecha 7.7.2020 (Actuación Sige n° 476819) en el marco de la demanda incidental de verificación tardía de crédito que instó en el proceso falencial de P.M. –por infracción a los deberes formales en torno a las declaraciones juradas de Impuesto a las Ganancias e IVA - y que la jueza concursal admitió parcialmente, declarando verificada la suma de $ 4.447.915,16 con privilegio general (art. 246 inc. 2 LCQ) y de $ 1.659.920,72 con carácter de quirografario (art. 248 LCQ), desestimó la suma de $ 278.451,64 en concepto de multa -aplicada conforme los arts. 45 y 46 de la ley 11.683 sobre los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado – en razón que ese crédito determinado administrativamente tuvo origen con posterioridad (24/02/2017) al decreto de quiebra (28/08/2015), imponiéndole las costas de la insinuación tardía.

II.- La apelación de la AFIP

De acuerdo al memorial de agravios presentado (Actuación Sige 512167) la recurrente se agravia – en primer término- por la inadmisibilidad del crédito insinuado en concepto de multa fiscal y – en segundo lugar- por la imposición de costas a su parte en razón de presentarse a verificar tardíamente, los que fueron respondidos por Sindicatura (Actuación Sige 534917) -quien titulariza el interés de la masa de los acreedores-, no así por la fallida - notificada mediante Actuación Sige 549523 se mantuvo silente-; de allí que la materia recursiva se circunscribe a la expuesta como a la réplica de la funcionaria concursal y, en ese marco, se abordarán (art. 257 y 258 del CPCC).

III.- Su tratamiento

III.-a) Respecto del primer agravio " II. 1.-INADMISIBILIDAD DEL CRÉDITO POR MULTA" refiere la apelante que, al tiempo de elaborar el informe del art. 35 LCQ, la Sindicatura dijo que la deuda a ingresar surge como consecuencia directa de la exclusión del MONOTRIBUTO de la fallida y, la multa - según dice la recurrente- tiene igual origen, esto es "... "la mutación" a responsable, como se menciona, por lo que nada tiene que ver el procedimiento o las circunstancias de la determinación de oficio..."

Agrega que, en la etapa informativa, se aceptó el impuesto como crédito verificable por haberse efectuado la correspondiente reserva, de allí – sostiene- mal puede rechazarse la multa impuesta y, en esa inteligencia, afirma que la Sindicatura aconseja declararla inadmisible "en razón de las especiales circunstancias de determinación del crédito que podría haber llevado al incumplimiento formal de su liquidación y que la fallida hace mención en su defensa" y, en el informe individual, indica que la acreencia insinuada se origina "en la Resolución N° 19/2015, que fuera notificada a la Sra. M. en el domicilio de calle G.N.3., el día 11/08/2015, (días previos a su declaración de quiebra: 28/08/2015), por la que se la excluye del MONOTRIBUTO con retroactividad al 10/2012 y que por dicha exclusión nacen para la fallida obligaciones fiscales, por los Impuestos de ganancias e IVA, impagos desde 10/2012 hasta la fecha de la apertura de quiebra, generando a su vez reclamos por intereses y multas".

Recuerda que, al tiempo de solicitar la verificación del crédito en la quiebra, manifestó que "Atento el estado falencial del contribuyente... se hace RESERVA de las actuaciones reflejadas en la O.I. n°1409997, correspondientes al IMPUESTO A LAS GANANCIAS y a IMPUESTO AL VALOR AGREGADO encontrándose pendientes de tramitación de la respectiva inspección. En consecuencia, y no obstante los argumentos y consideraciones desarrolladas precedentemente, se FORMULA RESERVA GENERAL en la presente QUIEBRA respecto a toda aquella deuda que a la fecha no estuviesen determinada y firme y/o caducidad de planes de pago vigente, como así también las eventuales multas que pudieren corresponder."

Esgrime que "… de la documental aportada por mi mandante, Resoluciones 074/17 y 075/17-, surge que la Resolución N° 19/2015 por la cual se dispone excluir del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-Monotributo a la Sra. P.M. (de fecha 11/08/2015), al día de la fecha se encuentra firme y consentida, habiendo sido notificada la fallida de la misma en fecha 11 de agosto de 2015 (antes del decreto de quiebra y de su privaciónde la libertad por la Justicia Penal) no constando en autos descargo o defensa planteada ante sede administrativa. ….”

Agrega que “…debe recordarse, estamos ante a una quiebra fraudulenta y que las especiales circunstancias a la que se hace mención deben ser tenidas en cuenta a favor del fisco y no como se pretende en el caso. Que cabe resaltar que el procedimiento desarrollado por la AFIP en sede administrativa, incluyendo naturalmente las notificaciones, se encuentra dentro del marco de legalidad…” y que “…resulta desajustado a derecho rechazar un crédito del cual se había oportunamente efectuado la correspondiente reserva de forma clara y precisa, como surge de las constancias de las presentes actuaciones, y se detallara en el presente….”.

Señala que “…resulta completamente injustificado tomar la falta de colaboración del contribuyente y su resistencia a la determinación de deuda como un elemento a su favor, dado que legitimar dicha actitud colocaría al fisco nacional en una indefensión total, atado solo a la voluntad del administrado por poder determinar los montos de los distintos gravámenes a ingresas como consecuencia de la falta de determinación por el mismo contribuyente..." .

Finalmente sostiene que "... por todo lo mencionado y con el fin de no afectar la seguridad jurídica, que se debe revocar la sentencia en lo referido al rechazo de verificación de la multa aplicada por el organismo en el marco del procedimiento legal y reglado a tal fin y que fuera en todo momento respetado por mi representada, lo que así se solicita..."

Al sustanciarse el recurso, Sindicatura señala que la expresión de agravios formulada -en ambas parcelas- debe declararse desierta porque no aborda una crítica concreta y razonada de lo considerado por la jueza y, particularmente -respecto del rechazo de la multa- señala que "… la incidentista centra el debate en si correspondía o no la aplicación de la multa, mientras que la resolución de primera instancia declara inadmisible la multa por una razón temporal…”, puesto que - dice- , la jueza entiende “….que la multa "nace" con la resolución que le da origen y siendo ésta de fecha posterior al decreto de quiebra, mal puede ser parte del pasivo falencial (art. 200 de la LCQ)...", para finalizar diciendo que "... La Sra. Juez de grado no indicó que no correspondía la multa, sino que estableció que la misma no podía formar parte del pasivo falencial por ser de causa posterior al decreto de quiebra...".


Situado en tales términos el agravio y cotejándolo con lo fallado , se observa que, al desestimar la verificación del crédito insinuada por la AFIP en concepto de multa fiscal, la jueza señaló "La pretensión tiene como sustento lograr la admisión de un crédito en concepto de Multa aplicada conforme arts. 45 y 46 de la ley 11.683 sobre los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, la deuda fue determinada por la incidentista con posterioridad (24/02/2017) al decreto de quiebra (28/08/2015)" ,tras lo cual expresó que “ Se comparte lo aconsejado por la Sindicatura, de desestimar la verificación promovida por la AFIP con relación al crédito oportunamente insinuado en concepto de multa, por cuanto el hecho de que la...

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