Sentencia Nº 21528 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21528
Fecha26 Octubre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de Octubre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GUIZZETTI JUAN JOSE s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (Expte. Nº 141542) - 21528 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial .

La jueza B. dijo:

I.- En el marco del presente proceso sucesorio, el Dr. Gambuli en el carácter de apoderado de los Sres. J.A., M.L. y J.M.G. -hijos del primer matrimonio del causante-, interponen recurso de apelación contra la declaratoria de herederos dictada en autos (28.05.20) que incluyó como heredera a la cónyuge supérstite, Sra. A.S.F..

Se agravian los coherederos por "la inclusión inconsulta en la declaratoria de herederos de la cónyuge supérstite", sosteniendo que con anterioridad, habían advertido que el causante se encontraba separada de hecho desde hacía más de dos años de su deceso y no obstante ello se procedió a dictar declaratoria, incluyéndola.

Agregan a continuación, que de proceder de otro modo se hubiera informado que se encontraban en trámite los autos caratulados:"G., J.A. y Otros c/Fernandez, A.S. s/Ordinario" Expte.N° 142870 ante el mismo juzgado, en el cual se está tramitando la exclusión hereditaria, con sustento en el art.2437 del CCyC.

Como corolario de lo expuesto estiman que se "debería revocar por contrario imperio la declaratoria de herederos, declarando la nulidad de la misma por haberse violado el derecho de defensa en juicio" o decretar la suspensión hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa de exclusión hereditaria.

El memorial se realizó mediante actuación N°475794, cuyo traslado fue evacuado por el apoderado de la cónyuge (actuación N°524553), disponiéndose la elevación de los presentes autos para su tratamiento por esta Alzada.

Esta cuestión es la que liminarmente se procederá a examinar, conforme lo dispuesto por el art.251 in fine del CPCC

Ello por cuanto , "(...) la apreciación en la procedencia del recurso es una facultad del Tribunal de Alzada, ejercitable de oficio y con prioridad al tratamiento de las cuestiones de fondo; así siendo las reglas que gobiernan la materia, de orden público, cabe el análisis previo acerca de si el recurso de apelación ha...

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