Sentencia Nº 2152/23 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia2152/23
Año2023
Fecha29 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 29 de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “EZCURRA, G.J. contra EJARQUE, S.A. sobre escrituración”, expediente nº 2152/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Mediante actuación n° 1.971.561, el abogado H.D.S., en su carácter de apoderado de G.J.E., con el patrocinio letrado del abogado J.G.S. interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Rechazar el recurso de apelación articulado por el actor en act. n° 1499410, con costas” (actuación n° 1.932.633).

Funda el recurso interpuesto en el inciso 1º del art. 261 del CPCC en cuanto entiende que el fallo impugnado vulnera el art. 778 del antiguo Código Civil (art. 902 del CCC).

2°) Al relatar los antecedentes de la causa expresa que el 1° de junio de 2009, G.J.E. celebró una compraventa con S.A.E. mediante la cual el primero compró y recibió la posesión de dos solares ubicados en la localidad de Realicó.

Agrega que se había pactado un pago en cuotas sobre el precio total de la operación, que era de 34.324,32 dólares; la primera con vencimiento el 1° de julio de 2009 y la última, el 5 de diciembre del mismo año.

Dice que habiéndose cancelado en su totalidad el precio, y atento a que en el boleto de compraventa no se había fijado un plazo para la escrituración, el actor envió una carta documento al demandado en la que lo intimaba a escriturar los terrenos en un plazo de 15 días.

Expone que el demandado contestó que nunca había entregado la posesión de los inmuebles; que el actor no había abonado el precio y que los recibos que se acompañaban correspondían en realidad a un contrato de mutuo y que la imputación existente en tales recibos (Boleto de compraventa 1-6-09) era un agregado que se notaba a simple vista.

Indica que tanto en primera como segunda instancia se rechazó la demanda interpuesta y adelanta que el fallo de la Cámara no sólo se equivoca en la interpretación de lo dictaminado por la perito calígrafa sino que también omite realizar un análisis aplicando las reglas de la imputación de pago.

A su entender esa carencia de fundamentación en derecho tornan arbitraria la sentencia.

Reproduce textualmente algunos segmentos de la resolución de la Cámara y a continuación sostiene que en la sentencia que impugna se ha violado el art. 778 del CC por su inaplicación ya que se expresa que la imputación de pago realizada por el actor es inválida.

Expresa cómo debería haberse interpretado la imputación de pago según su criterio y más adelante reitera que debió aplicarse el art. 778 del CC para imputar los pagos que dan cuenta los recibos acompañados en la demanda.

Manifiesta que es indudable que la deuda del boleto de compraventa era la más onerosa para el actor por lo que debió imputarse el pago a ella y no al contrato de mutuo.

Menciona la congruencia que debiera existir en toda sentencia y que la Cámara incurrió en ese vicio al mencionar que las partes habían efectuado otras transacciones comerciales, información que no guarda ninguna relación con esta controversia.

Solicita que se haga lugar al recurso y se case la sentencia impugnada.

Por último hace reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley N° 48 toda vez que la sentencia recurrida afecta las garantías constitucionales de la protección del trabajo, de la propiedad, del debido proceso y de defensa en juicio (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

3°) La Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con el inciso 1º del artículo 261 del código adjetivo.

2º) Con fundamento en la citada causal recursiva el...

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