Sentencia Nº 21504 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha12 Febrero 2021
Año2021
Número de sentencia21504
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 12 ( doce) días del mes de febrero de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "IDRASTE, N.L. y OTRO s/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. Nº 123410) - 21504 r.C.A.- originaria del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), dicen

I.- La resolución en recurso

Viene apelada por la parte concursada, N.L.I. y G.N.P., como por su letrada Dra. S.G. –por sus propios derechos-, la regulación de honorarios establecida por la Sra. juez concursal en resolución de fecha 15.5.20 (fs. 668/671) en el marco de un concurso al tiempo de homologar el acuerdo preventivo alcanzado por aquellos con sus acreedores, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 imnc. 1º y 266 LCQ.
A ese fin consideró la magistrada el informe general confeccionado por Sindicatura (fs. 517/526), que estimó el activo en la suma de $15.804.400 (1% $ 158.044 – 4% $632.176) y, en virtud de esa normativa, calculó el límite máximo del 4% respecto del pasivo verificado ($ 4.614.410,23), lo que arrojó la suma de $184.576,41; también ponderó que dos sueldos de secretario del fuero ejecutivo -retribución sostén o piso- ascienden a la suma de $309.005,08 -Sueldo Básico $27.095,80, A. General $40.644,09, S.. D.2046/04 $48.658,96, Compensación Funciones $16.934,97, Responsabilidad Funcional Justicia $21.168,72.-.

Bajo tales lineamientos expresó que los honorarios no podrían ser inferiores a la suma de $309.005,08 -límite inferior de dos sueldos de secretario de Primera Instancia- ni superiores a la suma de $184.576,41 -máximo establecido del 4% del pasivo verificado- para finalmente concluir que "Teniendo en cuenta la cantidad de tareas que irrogo a los profesionales intervinientes y el tiempo desde el inicio del presente concurso, se establecerá como monto de honorarios el límite máximo establecido legalmente que asciende a la suma de $632.176 (4% del activo verificado).Ello a fin de retribuir la labor así realizada.".

En cuanto a la " Distribución porcentual de los Honorarios" , y parafraseando lo dicho por A.A.N.R., expresó que "El importe de cada retribución, o la proporción que a cada uno de los acreedores del estipendio correspondiera dentro del máximo referido, han de ser determinados por el Juez atendiendo a la naturaleza, importancia y extensión de las funciones efectivamente cumplidas por cada uno" (Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24522, Astrea, pág. 377). [...]".

Estableció así que "... del análisis de las constancias de la causa, las distintas tareas realizadas por Sindicatura a partir de la aceptación del cargo actuando en la etapa verificatoria con la presentación de los correspondientes informes individuales y la posterior presentación del informe general así como oportuna presentación de los informes requeridos por el art. 14 inc. 12 de la LCQ, asistiendo a la audiencia informativa, brindando debida, temporánea y adecuada atención a los múltiples requerimientos formulados en el desempeño de su función, todo ello en los casi tres años que duró el presente proceso" y, respecto de la letrada apoderada de los concursados, señaló que "De igual modo se advierte una correcta actuación ...en defensa de los intereses de sus clientes, el que concluyera con la homologación que por la presente se decide."

En ese marco, a tenor de las constancias de la causa, la tarea efectuada por Sindicatur, se asignó el 60% del total de honorarios para Sindicatura -CPN G.A.T., $379.305,60-, y el 40% restante a la letrada de la concursada -E.S.G., $252.870,40-, conforme a lo normado por los arts. 257, 265 inc. 1, 266 y 271 de la Ley 24.522 y 13 LA, debiendo adicionarse a esas sumas el IVA en caso de así corresponder.

II.- Las apelaciones y la respuesta de Sindicatura

II.a) Del recurso de los concursados

I. la regulación de honorarios por "altos". Así, luego de reseñar los antecedentes de la ley 24522, señalan que el espíritu que guió su sanción se orienta a no encarecer los procesos concursales producto de honorarios elevados; que de las dos opciones que indica la norma -activo y pasivo-, la juez eligió aquella que más afecta sus derechos patrimoniales, apartándose de las claras directrices que sienta el art. 266 LCQ en torno a la conformación de la base arancelaria o monto del proceso.

Argumentan que: "El art. 265 establece taxativamente la oportunidad en que deben regularse los mismos, el sentenciante pudiendo utilizar el parámetro del activo ponderado prudencialmente o el monto de los créditos verificados, tomó como pauta regular el 4% del activo (la más alta), estableciendo los parámetros, sobre los que estableció los mismos, entendiendo que las tareas desempeñadas son las netamente procesales. [...] Los honorarios son excesivos, se ha apartado de los parámetros determinados por la ley concursal, por el fundamento del tiempo y trabajos realizados, determinando los mismo en el 4% del activo verificado, cuando debió indicar del activo ponderado. Conforme la norma, el mínimo tiende a proteger el interés de los participantes del proceso en el trámite y prosecución de una ley de trascendencia y magnitud, y se corresponde a la compatibilización entre el derecho de propiedad y el de acceso a la jurisdicción.- Los máximos se imponen en el concurso con el fin de no agobiar con erogaciones excesivas a un deudor que acaba de salvarse de la...

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