Sentencia Nº 21503 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha02 Octubre 2020
Año2020
Número de sentencia21503
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los dos días del mes de octubre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VEGAS, J.L. c/ ASOCIACION MUTUAL SINDICAL Y MERCANTIL s/ DESPIDO DIRECTO" (Expte. Nº L107455) 21503/2020 r.C.A., venidos del Juzgado de Primera Instancia L. Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:

I.- De la resolución en crisis

Viene apelada por el actor (fs. 338) la sentencia de fecha 18/12/19 (fs. 333/335) por la cual el Sr. juez a quo hace lugar al planteo de la demandada (de fs. 324/326 de fecha 14/11/19), decreta la prescripción de la acción en los términos del art. 256 LCT, con costas a su cargo (art. 62 CPCC), y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

II.a) Recurso del actor (fs. 341/344 vta.)

Cuestiona, en primer lugar, que la prescripción de la acción fue planteada en la contestación de demanda para ser tratada como cuestión de fondo; como así también que lo resuelto por esta Cámara, en una sentencia que declaró prescripta la acción, no debe ser considerada como absoluta y aplicable a todos los casos, citando -luego textualmente- lo preceptuado por el art. 9 LCT.

Esgrime así que "Queda harto demostrado entonces, que el simple transcurso del tiempo no enmarca la figura de la prescripción, como erróneamente quiere hacer ver el demandado de autos y a su vez, tampoco puede ser utilizada en perjuicio del trabajador" (fs. 341 vta. in fine, 342); para después señalar que es equivocado el razonamiento judicial en cuanto argumenta que su parte confunde el instituto de la prescripción con el de caducidad de instancia, sino que, por el contrario, lo que adujo en esa oportunidad es que el art. 4 de la NJF Nº 986 OBLIGA al juez a "impulsar de oficio el proceso" y que, por ello, en su parte final se establece que en los procesos laborales no procede la perención de la instancia.

Interpreta que, "...si se considera prescripta la acción por el paso del tiempo, habiendo sido interpuesta en tiempo y forma la demanda, es el J. actuante, también, quien debe impulsar de oficio el proceso, para que se pase a la etapa siguiente de su desarrollo, puesto que de otra manera y como esta parte sostiene se violan principios y garantías procesales y en claro perjuicios del trabajador" (fs. 342 vta.); para finalmente señalar que la prescripción prevista en el art. 256 de la LCT "...refiere al tiempo o plazo para incoar dicha acción …" (fs. 343); a lo que agrega que -criticando un párrafo de los considerandos- "...El simple transcurso del tiempo no puede ser considerado como abandono del proceso, y por ende tampoco puede este transcurso del tiempo ser utilizado para la interposición de una prescripción liberatoria" (fs. 343 vta.).
Insiste en señalar que ha existido un incumplimiento del juez -en los términos del art. 113 de la Constitución provincial-, pues...

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