Sentencia Nº 2150 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-11-2019

Fecha12 Noviembre 2019
Número de sentencia2150
MateriaS/ DESPIDO (ORDINARIO)

L336/12 A.R.D.C. CORCEL S.A. Y OTRA S/ DESPIDO (ORDINARIO) S/ X- APELACION ACTUACION MERO TRAMITE C A S A C I Ó N Sentencia 2150 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por el señor Vocal doctor D.O.P. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por El Corcel S.A., en autos: “A.R.D. vs. El Corcel S.A. y otra s/ Despido (Ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C., C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo: I.- La razón social El Corcel S.A., parte demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 628/640) contra la sentencia N° 491 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala V de fecha 21 de diciembre de 2017, corriente a fs. 582/588 y vta. de autos, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 17-5-2019 (fs. 712/713). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal L. (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 731. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 604 y vta. y 640 y vta.); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL se encuentra cumplido (fs. 628, 609/627, 644, 651/652); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho y arbitrariedad de sentencia. Por lo señalado, el recurso en examen deviene admisible; y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación. III.- La sentencia recurrida, en lo que es materia de agravio, dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por R.D.A. contra El Corcel S.A.. Con respecto a los rubros indemnización por antigüedad, indemnización por preaviso, integración mes de despido, diferencias salariales desde agosto de 2009 hasta los 21 días del mes de diciembre de 2011 más la proporción del S.A.C. 2°/2009; 1° y 2° 2010 y 1° y 2° 2011 e incremento indemnizatorio de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y condenó a la demandada al pago de $1.336.062,12. Asimismo, dispuso no hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra Transporte Confort S.A. a quien absolvió de la acción. Para así decidir, la Cámara consideró que el actor inició una relación laboral con la empresa Transporte General Balcarce S.R.L. según surge de los recibos de haberes aportados por el demandante; que de la pericial contable obrante en autos se advierte que la empresa Transporte General Balcarce S.R.L. tuvo la explotación de las líneas 4 y 102 hasta el mes de septiembre de 1998; que también surge de la pericial contable que mediante el Decreto N° 433 del 21-02-1997 se transfirió a El Corcel S.A. ramales correspondientes a las líneas 4 y 102 y que en el segundo párrafo del instrumento mencionado se puede constatar el compromiso de absorción de los empleados. Expresó que las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor son coincidentes en que el demandante se desempeñó como chofer de colectivos para ambas líneas, es decir, la 4 y la 102, en un primer momento para la empresa Transporte General Balcarce S.R.L. para luego desempeñarse para la empresa El Corcel S.A. Sostuvo que el actor ingresó a trabajar para la empresa Transporte General Balcarce S.R.L. el 01-03-1986 desempeñándose como chofer de las líneas 4 y 102 y que posteriormente fue transferido a la empresa Confort S.A., tal como lo reconoce el demandante en la prueba de absolución de posiciones obrante realizando las mismas tareas y en las mismas líneas para luego ser transferido a la empresa El Corcel S.A.; que como manifiestan los testigos, el servicio que prestaba el actor para las distintas empresas nunca fue interrumpido, es que precisamente cuando las distintas instituciones, entiéndase Municipalidad de San Miguel de Tucumán o Dirección de Transporte de la Provincia, ceden el servicio de transporte público a una empresa que no es concesionario, lo hace por un período determinado (hasta que se realice una nuevo llamado a licitación) y a los efectos de no perjudicar a los usuarios (Decreto N° 433 y Decreto N° 1238/SOSP/02). Determinó que la fecha real de ingreso que debió registrar el actor para la empresa El Corcel S.A fue el 01-03-1986. Consideró luego el intercambio epistolar entre las partes y que habiéndose determinado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01-03-1986, ésta debió ser reconocida por las distintas empresas que explotaron el servicio público de pasajeros (Confort S.A. y el Corcel S.A.) dado que el actor trabajó en forma ininterrumpida como chofer de los colectivos pertenecientes a las empresas mencionadas mientras explotaron el servicio público de pasajeros cada una durante el período correspondiente. Declaró justificado el despido indirecto invocado por el actor. Estableció que la antigüedad laboral del actor se encontraba incorrectamente registrada por lo que correspondía hacer lugar al rubro diferencias salariales desde agosto de 2009 hasta los 21 días del...

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