Sentencia Nº 215 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-08-2022

Número de sentencia215
Fecha31 Agosto 2022
MateriaZELAYA OSCAR RODOLFO Vs. ORGANIZACION GALVEZ S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: Z.O.R. c/ ORGANIZACION GALVEZ S.A. s/ COBRO DE PESOS. EXPTE. N° 1060/16-I1. Sentencia 215 S.M. de Tucumán, agosto de 2022 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria en la causa de referencia por la letrada M.L.G., en representación de la parte actora, del letrado E.E.J.P. y por derecho propio, en contra de la sentencia n.° 653 del 31 de agosto de 2021, dictada por el Sr. Juez del Trabajo de la 1ª Nominación, del que RESULTA: Que por sentencia n.° 653 dictada el 31 de agosto de 2021, el Sr. Juez del Trabajo de la 1ª Nominación rechazó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la letrada S.M.L.G. (mediante presentación de fecha 19/08/2021), en representación de la actora, del letrado E.E.J.P. y por derecho propio, sobre toda suma de dinero que tuviera depositada la demandada Organización Gálvez SA en el Banco Macro SA, Que contra esa sentencia la letrada S.M.L.G., por las representaciones ejercidas y por derecho propio, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La sentencia n.° 766 del 14 de octubre de 2021 rechaza el recurso de revocatoria, concede la apelación subsidiaria y ordena la elevación de la presente causa a la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo para la tramitación del referido recurso. Que designada por sorteo esta S.5. y recibido en Secretaría el expediente, el Señor Secretario informa que el Sr. Vocal Dr. O.P. se encuentra en uso de licencia por largo tratamiento (prevista en el artículo 26 de la acordada 234/91), razón por la cual el decreto del 12/11/2021 (firmado el 17/11/2021) dispone el sorteo de un vocal de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo a los efectos de integrar la sala, en el que resulta sorteada la señora M.B.B. como vocal preopinante, de lo cual se ordena notificar a las partes por decreto del 10/12/2021. Que efectuada la pertinente integración del Tribunal, por decreto del 25 de marzo de 2022 se ordena, como medida previa a resolver, la elevación a la vista de la causa principal, lo cual se realiza por requisitoria mediante oficio al Juzgado de origen. Que el decreto del 01 de julio de 2022 tiene por recepcionado el expediente principal, y ordena pasar la presente causa a conocimiento y resolución del Tribunal, el que notificado a las partes y firme, deja el recurso en condiciones de ser resuelto.

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SEÑORA VOCAL MARÍA B.B.: 1- Los fundamentos del recurso de revocatoria -que constituyen los agravios del recurso de apelación que aquí se trata- cuestionan la sentencia, en cuanto rechaza la ampliación de la cautelar solicitada en base a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCQ).
La recurrente señala que, por sentencia de fecha 22.09.2017, se hizo lugar al embargo preventivo “…sobre cualquier suma de dinero que estuviere depositada en cuenta corriente, caja de Ahorro y/o en cualquier otra cuenta y por cualquier concepto, que tuviera la demandada ORGANIZACION GALVEZ SA, CUIT 30-54705777-1, en el Banco del Tucumán S.A. (Hoy Banco Macro S.A.) Casa Central Tucumán o en cualquiera de sus sucursales, hasta cubrir la suma de $225.313,50 en concepto de capital reclamado por indemnización, con más la suma de $ 22.531,35 que se calcula provisoriamente para responder por acrecidas...”(sic) Cuestiona que el mismo S. que hoy rechaza la presente cautelar, es quien le concedió con anterioridad una medida cautelar por la suma total de $247.844,85 en idénticas condiciones del juicio en que se tramita, lo cual implica que el S. atentó contra la “La Doctrina de los Actos Propios” que proclama el principio general del derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad. Cita jurisprudencia. Critica que el único argumento esgrimido por el S. para rechazar la ampliación del embargo peticionado, es que el caso en examen queda incurso en el artículo 21 de la LCQ. Indica que dicha situación ya fue planteada por la demandada por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VIIª Nominación, en el juicio caratulado “ORGANIZACIÓN GALVEZ S.A. CONCURSO PREVENTIVO”. S/INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO (PROMOVIDO POR LA CONCURSADA). EXPTE. Nº 2060/13-I35, cuando procuraba el levantamiento de la medida ordenada en fecha 22/09/2017, que culminó con la Sentencia de primera instancia de fecha 06.03.2018, confirmada por la Sentencia de Cámara de fecha 21.03.2019, rechazando el levantamiento de embargo peticionado y confirmando el embargo ordenado en el presente juicio. Sostiene que el argumento utilizado y validado por el Sr. Juez del concurso, era que el art. 21 de la LCQ resultaba inaplicable al caso, por cuanto las sumas de dinero reclamadas en el presente juicio correspondían a “créditos de causa o título posterior” (en todos los ítems), a la fecha de presentación del concurso, que data del 31/7/2013 (ver fs. 6, primer cuerpo, autos principales del concurso). Es decir que se trataba-en todos los casos-, de créditos post-concursales. Manifiesta que, del escrito de demanda del presente juicio laboral y de la planilla adjuntada como Anexo I de esa demanda (que deja ofrecidas como prueba), surge con toda claridad que la fecha del “despido del Sr. ZELAYA” fue el día 24/10/2014. Alega que todos los créditos reclamados en esta demanda laboral tienen como “causa o fuente”, la ruptura del contrato de...

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