Sentencia Nº 21498 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha17 Marzo 2021
Número de sentencia21498
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CORTINA, R.E. y Otro c/DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 54741) - 21498 r.C.A.- venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- Viene en apelación la resolución de fs. 1268/1273 en virtud de la cual el juez de grado decretara la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.

II.- Antecedentes:

En el marco de un proceso por daños y perjuicios promovido en contra del Estado Provincial y de la Dirección Provincial de Vialidad (en adelante, DPV), a fs. 261/291vta. toma intervención el citado organismo administrativo y contesta la demanda entablada en su contra.

Asimismo, en dicha ocasión, DPV pide la citación a juicio de terceros respecto de los cuales entiende que podrían tener participación causal en el resultado del hecho dañoso (incendio rural del predio de la actora).

En razón de desconocer la titularidad dominial de los campos lindantes y colindantes con el de la accionante, DPV solicita oficiar a la Dirección General de Catastro (en adelante, DGC) a fin de averiguar tales extremos y ello con el objeto de convocar a juicio en debida forma a tales terceros.

Autorizado el libramiento de oficio a la DGC y contestado posteriormente el mismo, se cita a juicio en calidad de terceros a las personas (físicas y jurídicas) cuya precisa nómina luce a fs. 475vta./477 de estos actuados.

En lo que aquí concierne y es motivo para la elucidación de la presente litis, a fs. 625/626 toma intervención -en carácter de tercera citada por DPV- la Sra. I.E.M. y responde la demanda.

No obstante ello y toda vez que, de la información suministrada por la propia DVP a fs. 475vta., el inmueble de propiedad de la familia MARCONETTO (denominado "S.V.") incluía a otros cotitulares (Sras. M. del Carmen BOSSA y MARCONETTO y L.B. y MARCONETTO) que no se habían presentado junto a aquella, la magistrada interviniente le pide al mencionado organismo administrativo que aclare al respecto (fs. 1121).

En función de tales circunstancias, luego de algunos vaivenes procesales y como consecuencia de la demora incurrida por la DVP en notificar a las personas antes aludidas (Sras. BOSSA MARCONETTO), el juez intima al citado organismo administrativo "…a fin de que dentro del plazo de cinco días manifieste en autos las diligencias realizadas tendientes a notificar a dichos terceros bajo apercibimiento de ley" (fs. 1166).

Incumpliendo con la intimación que se le cursara, el juez interviniente -en fecha 29.11.2017- materializa a fs. 1245 el apercibimiento decretado y tiene a DVP por desistida de la citación de los terceros M. del Carmen BOSSA y MARCONETTO y L.B. y MARCONETTO, proveído que contiene la expresión "Notifíquese".

Consecuencia de la notificación ordenada, a fs. 1246 de estos actuados obra la cédula -suscripta por la letrada que asiste a la parte actora- presentada a la Oficina de Notificaciones en fecha 28.03.2018.

Asimismo, a fs. 1245vta. luce la notificación personal en el expediente -entre otras- de la DVP en fecha 03.04.2018.
A posteriori y en fecha 29.06.2018 (fs. 1248), obra el acuse de perención de instancia articulado por los terceros citados -ya presentados- "MAZZINO LIBANO S.A.", R.o.B. y S.M.B..

Sustanciada la caducidad con la parte actora, esta resiste el embate a fs. 1263, razón por la que a fs. 1267 pasan los presentes a despacho a los fines de dictar resolución.

III.- La respuesta jurisdiccional (fs. 1268/1273):

Acoge el pedido de declaración de caducidad de la instancia.

El juez de grado conceptuó que la resolución judicial obrante a fs. 1245, en virtud de la cual se tuvo por desistida a DVP de la citación de ciertos terceros no constituyó un acto idóneo de impulso de la causa (ni tampoco gozó de tal condición la notificación sucedánea de la mentada providencia), de tal suerte que, al tiempo de articularse a fs. 1248 el pedido respectivo, había vencido holgadamente el plazo de inactividad procesal previsto en el art. 289 CPCyC.

En esa inteligencia, hubo de señalar el Juez de grado que: "En este punto debemos recordar que el desistimiento de la acción no constituye un acto impulsorio de la instancia, puesto que, por sí mismo, no produce ningún avance del procedimiento, sino la extinción de éste en el caso de desistirse del proceso, o de la acción en el otro supuesto; y en el caso puntual de autos, al haber dispuesto de oficio el Tribunal tener por desistido de la...

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