Sentencia Nº 21496 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha20 Abril 2021
Número de sentencia21496
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinte (20) días del mes de abril de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "N.M. VICTORIA c/PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE LABORAL" (Expte. Nº 131662) -21496 r.C.A.-, originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene recurrida por M.V.N. la sentencia de fecha 06.07.2020 (fs. 243/249vta. Actuación SIGE n°416027) dictada por el juez C.D.S., en el marco del reclamo indemnizatorio que aquella promoviera contra PREVENCION ART SA a raíz del accidente laboral ocurrido el día 21.09.2016 en el Hospital Lucio Molas -al bajar de una escalera ubicada en la morgue cae al piso lo que le provoca un fuerte dolor en su rodilla izquierda-, y que previo admitir la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22, 46 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo -no así la planteada respecto de los artículos 4 y 17 inc. 3º de la ley 26.773- rechazó esa demanda por considerar que la incapacidad laboral determinada, al ser de carácter temporario y no permanente, impide admitir la prestación dineraria de conformidad con el art. 14 -inciso 2°- de la LRT; le impuso las costas (art. 62 primer párrafo CPCC) y reguló honorarios profesionales.

II.- La apelación

Al fundar el recurso (Actuación SIGE 497730) la apelante solicita se revoque lo fallado “...en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho...", para lo cual expone: (1.a) las “partes de la sentencia” que la agravian, para luego señalar (1.b) que el juez incurre en un “Error en la aplicación del derecho – errónea interpretación de lo normado por el art. 7 inc. de la L.R.T. 24.557” cuando rechaza la demanda por no existir incapacidad laboral permanente, apartándose de la prueba producida y sin ajustarse a los lineamientos de la propia LRT, como así también (1.c) reprocha una “Errónea aplicación del derecho – errónea interpretación del instituto de la “incapacidad parcial provisoria” (art. 9 de la L.R.T.)”, cuando considera que, de acuerdo a los lineamientos de esa norma, la actora se encontraba bajo “situación de provisionalidad”, cuando esa situación resulta inexistente.

III.- Su tratamiento

De acuerdo a los agravios que expresa NARVAEZ como la respuesta de PREVENCION ART SA (Actuación SIGE n°501.744) la materia traída a revisión se circunscribe a las objeciones antes referenciadas, motivo por el cual -al no existir replanteo, art. 244 CPCC-, toda otra cuestión que no fue motivo de impugnación -declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21,22 y 46 de la LRT como el rechazo de ese planteo respecto de los arts. 4 y 17 inc. 3° de la Ley 26773, la imposición de costas y la regulación de honorarios profesionales y periciales- arriba firme (art. 257 y 258 CPCC).

Partiendo de esa premisa, sostuvo el juez que “... Se inicia la presente acción pretendiendo la actora el pago de la indemnización prevista por la ley 24557 (Ley de Riesgos del Trabajo –en adelante L.R.T.-), en virtud del accidente laboral del que fue víctima y que, en tal sentido “...No existe controversia en que la actora, al momento de producirse el accidente de trabajo denunciado, desarrollaba su tarea en el Hospital Lucio Molas desempeñándose como empleado del Estado provincial; que Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. (en adelante la ART) se encontraba vinculada con éste último, asegurando el riesgo laboral de sus empleados mediante el contrato de afiliación, reconociendo la cobertura del accidente mencionado en los términos, alcances y condiciones pactadas conforme lo dispuesto por la L.R.T”.

En este contexto - dijo- que, conforme quedó trabada la controversia y en lo que atañe a las consecuencias surgidas del accidente denunciado “...surge de las constancias de autos que la actora sufrió un infortunio el día 21 de septiembre de 2016, caracterizándose el mismo como "accidente de trabajo" pues por el hecho de la prestación del servicio y en función de él bajando por una rampa se cayó y sufrió traumatismo de rodilla izquierda, el que fuera aceptado y atendido como de índole laboral por la ART demandada y por sus prestadores médicos, con asistencia y prestaciones farmacológicas, quirúrgicas y fisiokinesioterapia”.

Señaló también que, de acuerdo al dictamen de las Comisiones Médicas intervinientes, el accidente no dejó secuelas incapacitantes y que “..., la pericia médica llevada a cabo en autos por el Dr. L.F.B. (ver fs. 187/189), determinó que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, la actora padece una incapacidad del 3,18% por lesiones osteocondrales con signos de edema óseo en el hueso subcondral del cóndilo femoral interno, sumado los factores de ponderación allí analizados”, la que no fue impugnada ni objeto de aclaraciones u observaciones por la actora.

En tal orden sostuvo que no existe discrepancia entre los dictámenes del perito médico y de las Comisiones Médicas, pues éstas últimas determinaron que la trabajadora no presentaba incapacidad y aquel expresó que posee una “…incapacidad NO permanente parcial y NO definitiva…” (fs. 188vta, respuesta al punto de pericia 8). Es decir que la incapacidad que presenta la actora, según la pericia médica, es transitoria -que es igual que decir no permanente-, parcial y provisoria -que es lo mismo que decir no definitiva-.

Expresó asimismo que -en este caso-, se demandó el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial y definitiva, ello conforme lo prevé el art.14 inc.2º ap. a) de la LRT y así lo refirió la actora (a fs. 18 punto 4º y la ampliación de demanda de fs. 29) por lo que, siendo ese el objeto sustancial de la pretensión articulada y que esa incapacidad permanente y definitiva no se encuentra acreditada -aun cuando las disposiciones de la LRT como su actualización o reordenamiento no son lo claras y...

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