Sentencia Nº 21494 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Año2020
Número de sentencia21494
Fecha14 Octubre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de A.aciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "ORTIZ, G.N.c.V., S.N. s/ Posesión Veinteañal" E.. 128585 (21494/20 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, L., Comercial y de Minería N° 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), dijo:

I.- De la sentencia en recurso

Viene recurrida por la actora, G.N.O., la sentencia de fecha 17.4.2020 (fs. 130/133) dictada por la jueza M.d.C.G. que rechazó la demanda de posesión veinteñal que interpuso contra S.V. mediante la cual pretende adquirir el dominio del inmueble ubicado en esta ciudad de Santa Rosa -identificado catastralmente como Ejido 047, Circunscripción IV, R.i., Manzana 47, Parcela 5, Partida Iniciador N° 799.173, Partida Propietario N° 688.139-, le impuso las costas, difirió la regulación de honorarios -hasta tanto se determine el valor del inmueble conforme art. 23 Ley 1007- y ordenó levantar la anotación de litis.

I.- a) Los fundamentos del rechazo

Para desestimar la acción consideró la jueza, previo reseñar los hechos controvertidos del proceso -la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y los actos posesorios ejercidos por la actora desde el 17 de febrero de 1997 sobre el bien inmueble cuya usucapión se pretende- y señalar que el actor -en realidad el demandado- se allanó, reconociendo los hechos relatados por la actora como la documental aportada, que corresponde analizar si de acuerdo a la prueba colectada el derecho pretendido surge acreditado, anticipando que el caso sería meritado "a la luz de la denominada prueba compleja y valorada según lo prevén los arts. 360, 368 y 155 inc. 5°, párrafo tercero del código de rito", citando extractos de fallos (de la Cámara de A.aciones C.il y Comercial de San Isidro, S. I, del 30.3.1995 y de la S. II de la CAC. y Com de La Plata, del 7.2.95) .

Así, en lo que respecta a las probanzas, señaló que la actora solo produjo testimonial y la documental acompañada inicialmente, mientras que las proveídas en la audiencia preliminar -documental a requerir al RPI e informativa al DGC y DGR, fs. 62/65- no fueron impulsadas y que, de lo observado en la inspección ocular -de lo cual se tomaron y agregaron fotografías a fs. 82/85- surge que "se trata de una vivienda de construcción de material, que cuenta con los servicios de luz, gas y agua potable; habiéndose detallado el cerramiento del perímetro, excepto en un lateral que no cuenta con tapial, observándose la pared del inmueble de la iglesia evangélica que linda con el inmueble y que da cuenta la fotografía inferior de fs.82. Se observó que la vivienda cuenta con dos dormitorios, baño, pasillo, cocina, lavadero y un garage".

Menciona, valiéndose -nuevamente- de citas jurisprudenciales -de los tribunales antes citados y de la Cam. A.. C.. y Com. Rosario, S.I. del 20.3.1996, referido por B.A., en "Juicio de Usucapión", Ed. H., pág. 525- los recaudos a cumplimentar en los juicios contenciosos de usucapión, para luego concluir que "De lo expuesto precedentemente y valorando la prueba producida en autos, conforme lo autorizan los arts. 360, 368 y 155 inc.5, último párrafo del CPCC, no resulta ésta suficiente y eficiente para demostrar los presupuestos de la prescripción adquisitiva veinteñal: el corpus y el animus domini".

Agrega que "no resultan suficientes los dichos de los testigos -los cuales han declarado que la actora vive allí hace muchos años-, único punto sobre los que fueron interrogados, dado que la actora no cumplió con su carga de arrimar las pruebas que ella misma ofreció y la que fuera ordenada de oficio por el Juzgado, esto es el legajo parcelario. Prueba esta última, que permitía demostrar la historia sobre el inmueble desde su titular registral y hasta la reclamante", para finalizar con la mención de otro párrafo jurisprudencial (esta vez del STJ de La Rioja, del 2.11.1981, de la CNC. S. D, 28.2.1984).

II.- La apelación

De acuerdo al memorial presentado (fs. 13/136vta.) la apelante postula cuatro agravios : (i) Falta de valoración de la prueba documental que acredita los hechos a probar por la prueba informativa; (ii) Omisión de valoración de la prueba testimonial y reconocimiento judicial; (iii) Falta de valoración del allanamiento del demandado; y, (iv) Falta de valoración de la prueba que acredita los actos posesorios por plazo legal requerido; extremos estos que, al sustanciarlos con el accionado Villegas (Actuación SIGE N° 493570,14.7.2020), no los controvierte, sino que, por el contrario, reedita el allanamiento ya expresado en la anterior instancia.

II.-a) Su tratamiento

Según se advierte, sin perjuicio de parcelar la actora sus impugnaciones, unívocamente confluyen en reprochar que la jueza concluyó que su parte no acreditó los recaudos para adquirir el dominio por posesión veinteñal cuando, dice, omitió la ponderación de algunos elementos probatorios y otros los valoró erróneamente, silenciando también el expreso allanamiento del demandado, por lo cual, sostiene que la demanda debe ser admitida porque probó los actos posesorios por el término legal exigible.

Con lo cual, lo que se ha puesto en pugna es la ponderación efectuada por la jueza respecto de la cuestión central a dirimir y que - según el hecho controvertido fijado en la audiencia preliminar- resulta ser si la actora detentó "la posesión pública, pacífica e ininterrumpida y los actos posesorios ejercidos por la actora desde el 17 de febrero de 1997 sobre el bien inmueble cuya usucapión pretende", por lo que, siendo una cuestión esencialmente fáctica, corresponde analizar si las impugnaciones portan entidad suficiente o, por el contrario, no abastecen una crítica concreta y razonada para revertir lo fallado (art. 246 del CPCC).

II.-a.1) En tal sentido, al fundar el primer agravio (fs.134/134vta.), la actora refiere que la Jueza aduce (a fs. 131) que la prueba documental que ofreció su parte no fue producida, pero si bien reconoce "el no cumplimiento de la prueba informativa" dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) señala que, al demandar, agregó (fs. 9) el "Certificado Catastral correspondiente al Inmueble designado como Ejido 047, Circ.I, R.i., Mza. 19, Parcela 5, partida 787.343. partida de origen 698.797 emitida por la Dirección General de Catastro" y, con posterioridad, aportó el...

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