Sentencia Nº 2149/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia2149/22
Año2023
Fecha27 Marzo 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 27 de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “BUSTO, E.O. c/ BRUNO, E.M. s/ Daños y Perjuicios”, expediente nº 2149/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Por actuación n° 1.818.616 el Sr. E.O.B., por su propio derecho, con el patrocinio letrado del abogado J.C.G. interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Desestimar el recurso de apelación deducido por E.O.B. (parte actora) contra la sentencia de fecha 20/4/2021 (actuación Sige N° 882821) dictada por la jueza M.d.C.G. y en lo que fue motivo de agravios, de acuerdo a las razones dadas en los considerandos”.

Funda el recurso interpuesto en los incisos 1º y 2º del art. 261 del CPCC.

2°) En lo que respecta a los antecedentes de la causa, el recurrente expone que promovió demanda contra la Sra. Estela M.B. por la suma de $455.000,00 y dice que aquella pieza fue contestada por la accionada, quien asumió la postura de negar y desconocer todos los hechos.

Manifiesta que la sentencia de primera instancia rechazó la acción promovida e impuso las costas al actor vencido. Alega que contra esta resolución interpuso recurso de apelación, remedio que fue rechazado por la Cámara de Apelaciones y de este modo confirmó la decisión de la jueza a quo. Esta decisión, sostiene, es recurrida mediante el recurso extraordinario provincial planteado.

En lo que sigue, el recurrente se dispone a fundar los motivos recursivos que invoca. Así, en primer término vuelca las alegaciones críticas que sostienen el carril motivado en el inciso primero, esto es la violación y errónea aplicación de la ley.

En ese marco, expone que la Cámara incurrió en una errónea aplicación de las normas y así arribó a una solución que no se compadece con la que brinda la regla citada. Afirma que todo ello vulnera los derechos del recurrente, tales como el derecho a la igualdad ante la ley, defensa en juicio, debido proceso y la garantía constitucional consagrada en el principio de inocencia.

Entiende que se realiza una interpretación arbitraria de la llamada absolución por el beneficio de la duda que se deriva del principio de inocencia, de recepción en distintos tratados internacionales. A su juicio se hizo caso omiso de estas normas por cuanto, si bien al sentenciar se utilizó como piedra angular lo dicho por el juez penal (en el sentido de que la prueba producida no lograba conmover el estado de inocencia) se le dio un giro irrisorio, teñido totalmente de juicios de valor.

Asevera que los principios y garantías mencionados permiten a toda persona conservar el estado de “no autor del delito” en tanto no se expida una resolución judicial firme, de modo que, toda persona es inocente, y así debe ser tratada, mientras no se declare en juicio su culpabilidad.

En tal sentido, alega que en el caso de autos el resultado fue inocente y la culpabilidad que negligentemente se le adjudicó a B. no logró alcanzar tal grado de certeza. Consecuentemente, sostiene que realizar una interpretación distinta de ese estado (en referencia a los juicios de las magistradas tales como, la absolución advino por el beneficio de la duda, mas no porque fuera inocente”) implica una violación aberrante e imperdonable a las garantías mencionadas.

En lo que respecta al motivo invocado en virtud del inciso segundo, el recurrente alega violación de las exigencias previstas en el artículo 35 inciso 5° del CPCC (pto IV.-2). En este aspecto, las juzga quebrantadas por cuanto el texto legal dispone fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. También acusa arbitrariedad de la sentencia debido a que no se respeta la jerarquía de la Ley N° 26.579 ni los derechos amparados por la Constitución Nacional.

En el mismo sendero, observa que el pronunciamiento del tribunal de apelación es, a su vez, infundado en tanto no se pronuncia acabadamente sobre los reclamos manifestados en sus agravios. Así, explica que ante las repetidas ocasiones en que la demandada adjudicó delitos sin certeza a B., el tribunal se limitó a afirmar −sin más fundamento− que el actuar de la demandada no fue malicioso, ligero o apresurado, valoración que por lo demás es absolutamente subjetiva.

No es una cuestión menor, refiere, el hecho de que a raíz de esas acusaciones el ahora actor fuera privado irreparablemente de su libertad y se le ocasionara un daño que aún persiste. Sin embargo, objeta, estos extremos no fueron objeto de pronunciamiento por las magistradas.

En lo que respecta al encuadre normativo, el apelante replica que el artículo 1090 del CC, al igual que el artículo 1109 del CC, no exigían que la acusación calumniosa fuera intencional, es decir, que se acredite el dolo sino que la pretendida indemnización resultaría procedente ante una acusación precipitada e imprudente.

Este extremo, revela, se probó en autos con el accionar de la demandada, puesto que con notoria ligereza e imprudencia decidió efectuar una denuncia en sede penal acusando apresuradamente al actor sin haber mantenido una comunicación telefónica, al menos, o una coincidencia en el número de teléfono o prueba alguna que así lo confirmare. Estos hechos, recalca, dejan más que acreditada la culpa o negligencia de B. y conforman el elemento subjetivo que la norma requiere para la configuración de la acción indemnizatoria.

También se encuentra cumplido, asegura, el elemento objetivo de la acción calumniosa. Es innegable la existencia del daño, enfatiza, mas no resultó probada a lo largo del proceso penal la participación del imputado. Ello demuestra que la denunciante obró sin razón ni fundamento alguno y con conocimiento razonable de la inocencia del acusado.

En este contexto, advierte que se ha dictado una resolución que apartándose de los extremos fácticos y legales del caso no respeta la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Se arriba así a una conclusión jurídicamente inaceptable que causa serio gravamen a su parte y a la comunidad toda en tanto se establece un precedente que pone en juego las reglas y pautas básicas en que se funda todo el ordenamiento jurídico.

En el punto siguiente (IV-2.1), el recurrente manifiesta su total disconformidad con la falta de discriminación y fundamento normativo para el rechazo de los rubros reclamados por el actor a saber, daño patrimonial, moral y psicológico y lucro cesante.

Finalmente, cierra la crítica diciendo que para el supuesto de que el Superior Tribunal no recepte los agravios vertidos debe aplicarse, igualmente, la excepción al principio objetivo de la derrota. Ello en atención a que el actor fue injustamente privado de su libertad y a las especiales connotaciones de los hechos, que conllevan a...

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