Sentencia Nº 21488 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia21488
Año2020
Fecha16 Septiembre 2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de septiembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "Caja de Previsión Profesional de La Pampa c/DASSO, M.A. S/ Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº 128615) - 21488 r.C.A. venidos del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:
I.- Sentencia de fs. 67/72:

Rechazó por improcedentes las defensas de prescripción e inhabilidad de título interpuestas por la demandada, sosteniendo que resulta incompatible articular ambas defensas por ser evidente que para oponer la excepción de prescripción la demandada percibió claramente y en concreto cuál obligación está siendo reclamada, validando además con esta última defensa, por el principio de no contradicción, el título que por la restante se cuestiona.

Sin perjuicio de ello, analizó la excepción interpuesta y sostuvo que el cuestionamiento en esta clase de juicios se limita al análisis de las formas extrínsecas del documento base de la pretensión ejecutiva, resultando inhábil y carente de relevancia jurídica la negativa meramente formal de la deuda que realiza la excepcionante, aunque igualmente examinó los diferentes planteos contra la habilidad del título base de la acción.

En ese orden sostuvo que al no haber discutido la calidad de Tesorero y P. de quienes suscribieron la boleta de deuda, lo que no puede hacer válidamente por encontrarse prevista la participación de la totalidad de los afiliados en la elección de autoridades de la Caja de Previsión Profesional, el argumento resulta ineficaz para controvertir la habilidad del título base de la ejecución, lo que además no fue objeto de prueba justamente por no haber sido desconocido.

Con relación al monto de la deuda sentenció que la ley orgánica a la que se sometió la excepcionante sin planteo alguno al momento de su afiliación, determinó que lo que se adeuda son módulos, resultando claro que la tasa de interés que establece el art. 20 del Decreto Reglamentario N° 1238/01 refiere a la mora del aporte mensualizado sin que ello implique para el afiliado un derecho a cristalizar su deuda a valores históricos y sin referencia al costo de las prestaciones que debe brindar.

Rechazó también la pretensión al régimen de aportación reducido por no haber sido ejercida la opción en forma anual (lo que se desprende por ser los aportes anuales) y no haber sido acreditada en autos por la demandada.

Manifestó en base a lo ya resuelto por esta Cámara en las causas N° 14670/07 y 20535/18 r.C.A., que la intimación judicial establecida en el art. 49 inc. a de la Ley N° 1232 no es condición previa a la ejecución judicial de la deuda y por ser la mora automática.

Rechazó finalmente la excepción de prescripción bienal contemplada en el art. 2562 inc. 3 del CCC en base a antecedentes de esta Cámara “Caja de Previsión Profesional de La Pampa c/Gimenez Jorge Luis s/Ejecutivo” Exptes. N° 15774/09, 15908/10, 16787/11 r.C.A. y recientemente afirmada en el N° 20535/18 r.C.A. considerando aplicable al caso, la prescripción decenal, por lo que habiendo sido iniciada la demanda con fecha 04.04.18 los períodos reclamados (Módulos 2010 a 2015) no...

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