Sentencia Nº 21450 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia21450
Año2022
Fecha11 Marzo 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de marzo de 2022, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.B.L. c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (LABORAL)" (Expte. Nº 130935 - Nº 21450 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial, estableciéndose por sorteo el siguiente orden de votación: 1º) Dra. C.M.G.; 2º) Dra. F.B.B..

La Dra. G., dijo:

I. Antecedentes

La Señora B.L.M. -a través de apoderados- promovió demanda laboral por indemnización contra la Provincia de La Pampa y Prevención A.R.T. S.A., en virtud de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral ocurrido el día 26 de junio de 2014 aproximadamente a las 16 hs., mientras desempeñaba sus funciones como maestra titular de 6º grado en la Escuela Nº 78 de esta ciudad de Santa Rosa, cuando al salir al recreo, patinó en el piso resbaladizo, cayendo sentada sobre un escalón.

Fue asistida por la aseguradora PREVENCION ART S.A. -recibió tratamiento médico, kinésico y farmacológico-, recibiendo el alta médico el día 1 de abril de 2015.

Dicho alta fue cuestionado por su parte ante la Comisión Médica Nº 17, quién lo ratificó y determinó una incapacidad del 2,50%.Dicha resolución, a su vez, fue apelada ante la Comisión Médica Central, la que ratificó lo dictaminado y luego de recurrirla ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, rectificó el porcentaje de incapacidad, elevándolo al 5,50% -el 11 de agosto de 2016-, manteniendo el Alta Médico y rechazando el reingreso del siniestro pretendido.

Cuestionó esa decisión de la Comisión Médica Central, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 49 de la L.R.T., pretendiendo el resarcimiento integral de los daños que dice padecer a partir del accidente acaecido, por la vía del derecho civil.

II. La sentencia

El decisorio -actuación N° 415864- hizo lugar a la defensa opuesta por las demandadas Prevención A.R.T. S.A. y Provincia de La Pampa, declarando prescripto el derecho reclamado en estas actuaciones, y en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes, impuso las costas del juicio a cargo de la parte actora vencida (art. 62, Cód. Procesal) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para arribar al mismo, el magistrado de grado tuvo en cuenta los hechos establecidos en la audiencia preliminar como controvertidos, a saber: a) si producto de tal accidente laboral, se encuentran reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil para que la actora pueda reclamar al Estado Provincial y a “Prevención A.R.T. S.A.”; b) si esta última canceló totalmente su obligación respecto de la actora; c) si las normas de la L.R.T. cuestionadas por la actora son inconstitucionales; d) y si la demanda al momento de ser formulada se encontraba vigente o si, por el contrario, como plantean las demandadas se encontraba prescripta.

Abordó en primer lugar, la defensa de prescripción alegada por las demandadas, respecto de la demanda interpuesta, toda vez que el tratamiento de las restantes cuestiones introducidas se encontraba sujeto al resultado de aquélla.

Entendió que a los fines de determinar el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción, se debía establecer el momento en el cual quedó determinada la incapacidad de la actora con carácter definitivo, ya que es la fecha en la cual aquella ha tomado conocimiento que su minusvalía es irreversible.

En este sentido consideró que teniendo en cuenta la normativa vigente en la materia, la Ley de Riesgos de Trabajo (art. 44) y lo dispuesto por el art. 258 de la LCT, habría dos interpretaciones posibles acerca de la fecha a partir de la cual comienza a computarse el plazo de prescripción: desde el día en que los derechos pudieron ejercitarse, debiendo ser entendido ello desde que el titular del derecho tuvo conocimiento, o pudo razonablemente tener conocimiento de que...

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