Sentencia Nº 21438 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Fecha25 Marzo 2021
Número de sentencia21438
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en causa: "O.H.R.c.S.M. VICTORIA s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (Expte. Nº 128248) - 21438 r.C.A.- , originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Minería Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso

Viene apelada por la demandada-reconviniente, S.M.V.O., la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019 (fs. 311/319vta.) mediante la cual la jueza actuante hace lugar -parcialmente- a la demanda por cumplimiento contractual que interpusiera H.R.O. en su contra, condenándola a hacerle entrega del título automotor Nº 15055594, la cédula de identificación AHI90228 y demás documentación necesaria para transferir la pick up Volkswagen Amarok -dominio LGF329, modelo 2012- a nombre de aquel -bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias y proceder según el art. 485 CPCC-. Rechaza, asimismo, el reclamo de daños y perjuicios, como así también, declara inoficioso el tratamiento de la reconvención -por reivindicación del bien automotor-, que aquella planteara; imponiéndole las costas en su calidad de vencida y reguló honorarios de los profesionales intervinientes.

II.- La apelación

En su memorial (obrante a fs. 363/374) se agravia, en primer lugar, porque la sentencia, según entiende, carece de una adecuada fundamentación -es sólo aparente, dice- y porque -en la estructuración del fallo- contiene falencias vinculadas con la selección y valoración de las pruebas, las que -a su criterio- ni siquiera permiten presumir la existencia de un contrato de compraventa del automotor; todo lo cual -expresa- descalifica al decisorio como acto jurisdiccionalmente válido, ameritando su revocación.

Considera, en ese sentido, que los elementos ponderados por la magistrada para tener por acreditada la compraventa carecen de valor convictivo, pues, conforme el marco jurídico aplicable (arts. 1191, 1192 y 1193 del CC y art. 1 decreto-ley 6582/58) la compraventa de un automotor requiere la forma escrita, debiendo formalizarse en instrumento público o privado lo que, según interpreta, no se ha probado en autos por cuanto, además, no se alegaron ni acreditaron las excepciones que da cuenta el art. 1191 CC que permitiría acudir a otros medios probatorios.

Añade que tampoco se meritó el contexto vivencial en el que debía analizarse la prueba, sobrevalorándose injustificadamente la documental (formulario 08, cédula verde) por encontrarse en poder del actor, sin considerar el vínculo que los une -relación padre-hija- y los motivos por los que obraban en poder de aquel. Cuestiona, además, que la jueza haya restado eficacia probatoria a la testimonial de B. por verificarse una contradicción sobre un aspecto secundario e irrelevante -si conocía o no al actor- y por considerar que no tenía posibilidad de adquirir el automotor por la sola circunstancia de dedicarse a la venta de ropa informal y no estar inscripto en AFIP.

Interpreta que la conclusión sentenciante, referida a que el actor contaba con la posesión de la camioneta y ejercía a título de dueño por haber celebrado un contrato de seguro -en calidad de tomador-, pagado la prima y el impuesto a los vehículos, resulta errónea puesto que el uso obedecía a un comodato gratuito sin plazo estipulado y en el que "los gastos ordinarios realizados para la conservación, mantenimiento y reparación de la cosa, como así también las generadas para servirse del bien prestado (vgr. limpieza, arreglos, seguro, impuesto de patente, etc.) están a cargo del comodatario y no son repetibles (art. 2282 CC)", añadiendo que con aquella conclusión el Tribunal soslayó el principio de inmutabilidad de la causa de la relación con la cosa y que la interversión del título del actor recién se verifica con la CD de fecha 12/01/2018 (fs. 23).

Objeta, también, la valoración probatoria en lo atinente a la solvencia patrimonial del accionante; esto es, tener por acreditada la capacidad de pago del actor en base a los testimonios de P., L. y D., o la habilitación municipal -otorgada tiempo después de los pagos que dice haber efectuado-. Señala que, contrariamente a lo resuelto, no hay prueba ni indicios que revelen la capacidad económica del Sr. O. (vgr. pericial contable), por lo cual tal indeterminación no puede serle favorable; máxime cuando su precaria situación patrimonial se comprueba con el hecho de haber solicitado una extensión de su propia tarjeta de crédito en favor del demandante.

Tampoco se acreditó -dice- la alegada sociedad de hecho que utilizó para tratar de...

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