Sentencia Nº 21433 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia21433
Año2021
Fecha13 Agosto 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los trece (13) días del mes de agosto de 2021, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería para resolver los recursos de apelación interpuestos en causa: "VIVIER, M.E. Y OTROS c/PROVINCIA DE LA PAMPA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 119611) - 21433 r.C.A.- , originaria del Juzgado de Primera Instancia en lo C.il, Comercial y de Minería Nº CUATRO de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) dicen:

I.- La sentencia en recurso


Viene apelada la sentencia de fecha 3.4.2019 (fs. 507/519) mediante la cual la jueza F.B.B., previo desestimar la defensa de prescripción opuesta, receptó la demanda promovida por M.E.V., C.L., I.Y. y Alma FRIDEL contra la Provincia de La Pampa por considerarla, en su carácter de organizadora del servicio médico en el cual se internó y trató a D.C.E.F. -esposo y padre de aquellas-, responsable civilmente por haber incumplido las exigencias que prevé la ley de salud mental Nº 26657 para su abordaje -durante su internación no se le dispensó el tratamiento interdisciplinario, evaluó erróneamente el riesgo de suicidio y dispuso su externación sin contactar a familiares o referentes afectivos o sociales para su acompañamiento y contención- y quien, tras recibir el alta médica (el 4.4.2013) se quitó la vida (el 5.4.2013); condenándola a abonarles como resarcimiento la suma de $ 633.679,33 -comprensiva del lucro cesante, pérdida de chance, daño moral como el daño al proyecto de vida, según aclaró con fecha 23.04.2019,fs. 527 - con más intereses y costas, haciendo extensivo lo fallado -en lo términos del art. 118 Ley N° 17.418- a Federación Patronal Seguros S.A.


II.- Las apelaciones


De conformidad a los respectivos memoriales presentados el Estado provincial se agravia (fs. 553/558), primeramente, por el rechazo de la defensa de prescripción y -subsidiariamente- por la responsabilidad atribuida, como los consiguientes rubros indemnizatorios admitidos; impugnaciones esas que son compartidas por la aseguradora (fs.535/541) -a excepción de la prescripción que viene consentida- quien, además, cuestiona particularmente la aplicación de intereses como la fecha de inicio de su cómputo y no haberse expedido la jueza respecto al límite de la cobertura que le corresponde asumir (fs.535/541).


II.- a) Los agravios - Su tratamiento


En el marco referido y no existiendo replanteo de prueba ni demás cuestiones (art. 244 CPCC), cabe abordar, en primer lugar, la excepción de prescripción y, a resultas de ello, se ingresará -en su caso- al examen de los demás agravios.

II.- a) 1. Del rechazo de la defensa de prescripción


En tal orden la provincia, en su recurso, pretende se revoque lo decidido y se admita su planteo prescritivo inicial dado que -según invoca-, contrariamente a lo sostenido por la jueza, la presente demanda no se inició el 27.3.2015, sino que, de conformidad con el cargo de presentación (fs. 45vta.), lo fue el día 8.9.2015.


Agrega que el acta de mediación -obrante a fs. 5- fue desarrollada el día 24.08.2015, sin que existan constancias de otros actos interruptivos o suspensivos que den cuenta que la demanda fuera interpuesta con anterioridad; de ello deriva que desde la ocurrencia del hecho dañoso (5.4.2013) y, considerando la fecha de interposición de la acción como lo previsto por el art. 4037 del CC, ha operado su prescripción.


A su vez, la parte actora, al responder ese agravio (fs. 560/560vta.) sostiene que la demandada con su planteo pretende confundir, pero que son las constancias del sistema informático (SIGE) las que lo refutan; ello así -dice, porque, como lo señaló la jueza a fs. 512vta., el trámite fue ingresado en la receptoría general de expedientes de la Segunda Circunscripción judicial el 27.3.2015 bajo el número de expediente 46036, no obstante que, luego, a resultas de la incompetencia declarada (fs.383/387) se remitieran a esta circunscripción, dándoles un nuevo ingreso y número (119.611).


II.-a) 1.2. Su decisión


Propuesto en esos términos el agravio y su réplica, se colige que no se encuentra en discusión el plazo bianual de prescripción ni la normativa aplicable (art. 4037 del CC), tampoco la existencia de una previa instancia de mediación ni la fecha desde la cual la jueza computa inicialmente la prescripción (5.4.2015); sino que la controversia reside en cuándo se instó esta demanda y, en su caso, si existió o no -además del acta de mediación de fs. 5- algún otro acto suspensivo o interruptivo.


En ese orden, cierto es que al expedirse respecto de la prescripción la jueza expresó (a fs. 512vta.) que esa defensa no puede prosperar porque el evento dañoso (el suicidio) aconteció el día 5.4.2013 y la demanda se inició el día 27.3.2015 "...antes que se cumpliera el plazo de prescripción previsto en la normativa invocada..."; pero sin explicitar qué constancia consideró a ese fin.


No obstante, de las actuaciones iniciales que obran en el expediente surge que, efectivamente, este proceso fue iniciado en la segunda circunscripción judicial como el número 46036 (no así con el número que hoy porta: 119611); hecho que surge corroborado con el registro de la receptoría general de expedientes y respecto de lo cual la secretaria del juzgado actuante (fs. 564) dejó debida constancia; hecho este que no viene cuestionado.


De esa actuación surge acreditada la fecha que consignó la jueza como de inicio de demanda (27.3.2015), sin perjuicio que de la demás documentación aportada y actuaciones obrantes en el trámite (fs. 2, 5, 46 y sgtes.) se colige que, previamente, hubo de tramitarse la mediación judicial obligatoria cuyo cierre advino -según allí se indica-, por "...decisión de la requerida de no presentarse ya que al ser una causa contra el estado Provincial se encuentran amparados en el art. 40 de la ley 2699 de optar por la audiencia de mediación" y, a partir de allí, quedó habilitada la vía judicial.


Es así que, concluida la instancia de mediación, se promovió la judicial el 8.09.2015 (11.32 h) según lo consignó el prosecretario del juzgado actuante -J.C.M.- al dejar constancia de su recepción como de su documentación (fs. 45 vta.) y en base a lo cual el juez proveyó -como prueba anticipada- el secuestro de la historia clínica de FRIDEL; acto que se concretó el 18.12.2015 (fs. 52/53); luego se mandó a sustanciar la demanda con el Estado Provincial, librándose las respectivas cédulas al Gobernador como al Fiscal de Estado (fs.162/163), todo ello por ante la segunda circunscripción judicial.


Al comparecer el Estado provincial a contestar demanda, opuso la excepción de incompetencia como la defensa de prescripción (cfe. art. 3962 y 4037 del CC), para lo cual invocó (fs. 148vta., punto IV) que "...La presente acción se encuentra prescripta, ello así, por cuanto el evento dañoso en base al cual se reclama acaeció el 05 de abril de 2013 y la demanda se ha impetrado el 31 de agosto de 2015, luego de transcurrido los dos años desde que aquél se produjo..." y, posteriormente, la causa fue remitida a esta primera circunscripción conforme la competencia asignada en el art. 323 del CPCC.


Sin embargo, de acuerdo a las constancias relevadas -precedentemente reseñadas- resulta claro que el hecho motivador del reclamo -el suicidio- se produjo el día 5.4.2013 y el reclamo fue instado el 27.3.2015, razón por la cual cabe coincidir con la jueza de la anterior instancia que el proceso fue instado dentro de los dos años que prevé el artículo 4037 del CC y, por ende, la demanda no se encuentra prescripta.


Es más, aquel ingreso a la receptoría general de expedientes con fecha 27.3.2015 para dar curso al proceso de mediación operó como acto suspensivo del curso de la prescripción (art. 76, ley 2699) y quedó -luego- habilitada la vía judicial a partir del acta de cierre (24.08.2015). Por consiguiente, sea que se considere como fecha de presentación de la demanda el 31.08.2015 (fecha que propuso inicialmente la demandada al proponer la defensa) o el día 8.09.2015 (que propicia ahora en esta instancia recursiva variando su postura inicial), en ambos casos, lo fue dentro del plazo hábil vigente a ese fin; lo que conduce también, desde esa óptica, a igual conclusión.


En consecuencia, corresponde desestimar el agravio de la provincia demandada y, en razón de ello, ingresar al tratamiento de las demás cuestiones.


II.-b) De la responsabilidad atribuida


II.-b) 1. Los fundamentos


Es dable memorar que en la audiencia preliminar la jueza fijó como hecho controvertido y objeto de prueba, "...1) si estaban dadas las condiciones para otorgar el alta médica, y en su caso si debieron adoptar medidas de protección respecto del señor F...." y, en su caso, "...2) la responsabilidad de los demandados...", como asì también la "...3) existencia y entidad de los rubros reclamados".


Al sentenciar señaló que las actoras reprochan responsabilidad al establecimiento asistencial por haber otorgado la externación de F. sin que, de modo previo a otorgar el alta médica, se adoptaran los recaudos necesarios de contención y de continuidad de tratamiento, dándole libertad para quitarse la vida; máxime cuando existieron intentos de suicidio, según surge de la HC.


Precisó que las particularidades del caso determinaban realizar un análisis relativo a la actuación profesional, pues no se encontraba en juego la responsabilidad objetiva de la institución asistencial por incumplimiento de la obligación de seguridad, sino "si en la atención de C.D.F. existió alguna acción u omisión culposa o dolosa del servicio médico a cargo de su asistencia que tenga vinculación causal con la decisión que tomó" (fs. 511).


Señaló así, en cuanto a la responsabilidad de los profesionales en casos de suicidios de pacientes, que "...las dificultades del psiquiatra para evaluar y prever el acto suicida y para evitarlos cuando ha sido previsto, van ligadas a la esencia de la propia enfermedad..." y que, "... en...

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