Sentencia Nº 21422 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha01 Septiembre 2020
Número de sentencia21422
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los un (1) días del mes de septiembre de 2020, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA c/AMX ARGENTINA S.A. s/ APREMIO" (Expte. Nº 138233) - 21422 r.C.A.- venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC) la SALA, dijo:

I.- De la sentencia en crisis (fs. 206/217)

Viene apelada por A.M.X. Argentina S.A. la sentencia dictada el 22/4/2020 mediante la cual el Sr. juez a quo rechazó el planteo de nulidad de ejecución, inconstitucionalidad y excepciones, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada abone al municipio el crédito reclamado ($7.076.047,46) con más sus intereses; imponiéndole las costas del juicio y regulando honorarios a los profesionales intervinientes.

I.- a) Para arribar a esa decisión el magistrado comenzó señalando en los "antecedentes" (pto.1) que contra la ejecución promovida por la Municipalidad de Santa Rosa (fs. 9/12) por la boleta de deuda Nº 3400 en concepto de "Hab. y control de antenas" ($7.076.047,46 por los períodos 6 a 12 del año 2016, 1 a 12 de 2017, 1 a 12 de 2018 y 1 a 6 de 2019 obrantes a fs.9/10), interpuso A.M.X. Argentina S.A. (fs. 106/123 vta.) nulidad de la ejecución -por haber soslayado el municipio la tramitación previa del procedimiento administrativo de determinación de oficio de los tributos, que no ha sido citada, que no se le dio vista de las actuaciones ni posibilidad de efectuar el respectivo descargo, ni interponer recursos y no se notificó la resolución administrativa determinativa de la deuda- y en subsidio excepciones de exención fundada en ley (cfe.art 39 L. Nº 19798 de Telecomunicaciones y 128, inc. 3º C.F.), falta de legitimación activa y pasiva, inhabilidad de título -por inexistencia de la deuda reclamada- e inconstitucionalidad de los arts. 137 a 140 de la Ordenanza tarifaria Nº 6024/19 y de toda otra norma que pretenda gravar la actividad de telecomunicaciones –alega competencia federal y, por tanto, ausencia de poder de policía municipal para fiscalizar las antenas de la demandada-.

En ese marco el juez interviniente, previo traslado a la ejecutante -contestó las excepciones a fs. 131/140- y vista al F. General -se expidió por la inadmisibilidad del planteo de inconstitucionalidad a fs. 155/159-, consideró, al iniciar el "Análisis de las defensas" (pto. 3, fs. 209), que una "...cuestión similar –planteada entre las mismas partes de autos respecto de idéntica tasa y por períodos anteriores a los ejecutados en estos..." ya había sido tratada y desestimada por el otro Juzgado (Nº 2) en Expte. N° 103222, decisión que luego fue confirmada por esta S. (causa Nº 19283/15 r.C.A.); razón por la cual, y compartiendo tales argumentos desestimó desde el inicio el planteo apelante (pto.a).

Así, al evaluar -luego- la "nulidad de la ejecución" (pto.b), hace suyo lo argumentado en la causa precitada y la desestima en virtud de que la misma solo es procedente si se alega y comprueba la configuración en el caso del perjuicio invocado, mas no cuando aquel no se ha producido y no se demostró que se hubiera violentado el derecho de defensa.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, expresa que aun si se reencauzara la defensa ensayada por la accionada dentro de la "inhabilidad de título" -iura novit curia-, fundada en la inexistencia de deuda por incumplimiento del procedimiento de determinación de deuda y se procediera a su análisis, conjuntamente con la excepción interpuesta con base en la alegada ausencia de poder de policía de la Municipalidad local para fiscalizar las antenas de la demandada -al implicar ambos el supuesto de inexistencia de deuda-, el resultado final –concluye- no se modifica , por cuanto esta excepción, de acuerdo al Código F. (art. 121 inciso 10) se limita a las formas extrínsecas del título sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, sin perjuicio que, además, se trata de un instrumento público (cfe. arts. 289, 290 y 296 del CCyC.).

Establece, asimismo, que si bien dicha limitación debe ceder en aquellos casos en que existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente, tal circunstancia, sin embargo, debe resultar manifiesta de las constancias de la causa, situación que, según entiende, no se verifica en el caso.

Consideró, además, que la ejecutada tuvo oportunidad de ser oída respecto de la legalidad de las tasas que ahora impugna, por cuanto consintió expresamente la "competencia municipal en temas vinculados a la estructura portante (obra civil)", y también cuando se le notificaron cada una de las boletas de pago expedidas por el municipio por tal concepto, razón por lo que, informada de la deuda registrada en la comuna e invitada a regularizar la situación, solo se limitó a enviar una carta documento, abandonando luego tal pretensión al omitir requerir el pronto despacho e instar el amparo por mora previsto en la NJF 951. Entendió así que, aun adjudicándole efectos impugnatorios al envío postal de la empresa ejecutada, la respuesta de la Administración fue denegatoria y, por tanto, entendió fenecido el plazo para su revisión judicial.

En consecuencia -concluyó-, la circunstancia de hallarse prevista la tasa que se ejecuta en normativa actual y vigente, dictada dentro del marco de competencia constitucional –nacional y provincial- y legal (LOM) y, en el...

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