Sentencia Nº 2140/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia2140/22
Año2023
Fecha28 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

SANTA ROSA, 28 de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: “GÓMEZ Y CÍA SRL C/ VARA MARÍA ELENA S/ RECURSO DE APELACIÓN”, expediente nº 2140/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, y;

RESULTANDO:

1°) Que mediante actuación nº 1.893.624, el Dr. J.M.A., apoderado de la parte demandada, interpone recurso extraordinario provincial en los términos de los incisos 2º y 3º del art. 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial que dispuso: “I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por GÓMEZ y CIA S.R.L., conforme los fundamentos dados en los considerandos” (actuación nº 1.841.599).

2°) Al relatar los antecedentes de la causa señala que al tiempo de recurrir la sentencia de primera instancia se rechaza la rendición y se determina saldo a favor de la actora sin que la parte obligada a tal acto acreditara o haya tenido la posibilidad de hacerlo en cuanto a la corrección de las cuentas rendidas en el ámbito de la segunda etapa, que estima omitida en el proceso.

Refiere que la Cámara rechaza el recurso en el entendimiento de que el vicio de procedimiento no apareja el de nulidad.

Cuestiona en tal sentido que omite analizar la falta de notificación de lo que surge de la actuación nº 569.048 resolviendo sin considerar la acordada nº 3708 del STJ que prioriza el derecho de defensa y el debido proceso. Sostiene que la decisión incurre en un excesivo rigor formal, pues entiende el recurrente que median no solo nulidades procesales sino también sustanciales, en tanto la incorrecta aplicación de las normas procesales impide el reconocimiento del derecho de fondo.

Destaca que la sentencia nada dice en relación a la prueba que no pudo ofrecerse debido a la omisión de tramitar debidamente las actuaciones, ya que la actividad probatoria se redujo a la intervención de un veedor en el ámbito de una cautelar.

Luego señala que la sentencia en un proceso de rendición de cuentas con supresión y omisión de la etapa controversial de dicho proceso, no puede considerarse un acto jurisdiccional válido.

Indica que esa etapa, que garantiza el derecho de defensa en el proceso de rendición de cuentas, no se cumplió y su prescindencia hace a la invalidez no solo procesal sino sustancial del procedimiento.

Sostiene que debe declararse la nulidad de la sentencia de primera instancia y también de la sentencia recurrida en cuanto la convalida, sin perjuicio de la eventual validez de lo actuado por el veedor designado a título de cautelar. Afirma que no existe solo un error in procedendo sino también un error in iudicando, los que distingue con cita en doctrina.

La recurrente enmarca así la crítica en las causales recursivas del art. 261 inciso 2 (en relación al art. 257 del CPCC) y el inciso 3 (por violación del derecho de defensa).

Bajo el supuesto del art. 261 inc. 3 del CPCC indica que la forma en que se resuelve la cuestión planteada, a su entender, tiene relación directa y fundamental con el agravio constitucional en relación al derecho de defensa de la demandada.

Plantea además omisiones de la resolución de Cámara que enmarca en el supuesto de arbitrariedad. En tal sentido replica argumentos ya vertidos en ocasión de recurrir ante la Cámara, en torno a la imposibilidad de considerar lo actuado por el veedor, en el marco de una medida cautelar, como un medio de prueba a cuyo fin remarca el valor relativo de su actuación. Acota que su informe adolece de falta de respuesta acabada y fundada de lo requerido por esa parte y que debe tenerse en cuenta su escaso valor probatorio.

Insiste en que esos planteos no fueron abordados al tratarse el recurso de apelación, al igual que el agravio referido al requerimiento de esa parte a fin de que se deje sin efecto la sentencia por la deficiente actuación del veedor.

En razón de ello aduce incumplimiento con lo dispuesto por el art. 257 del CPCC, que impone a la Cámara la obligación de examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. Atribuye de ese modo falta de fundamentación de la decisión de Cámara en tanto omite tratar los agravios indicados.

Conforme tales fundamentos denuncia incumplimiento del contenido de la sentencia en los términos del art. 257 del CPCC, por lo que estima procedente el recurso intentado bajo la causal del art. 261 inc. 2 del CPCC.

Por último hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso intentado.

3°) Mediante actuación n° 1.901.722 la Cámara de Apelaciones admite formalmente el recurso interpuesto por la demandada.

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho corresponde a este Tribunal efectuar el análisis de admisibilidad tendiente a determinar si el recurso interpuesto reúne los requisitos previstos en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, en relación con los incisos 2º y 3º del artículo 261 del código adjetivo.

2º) En principio, cabe destacar que el escrito bajo análisis, por medio del cual se interpone el recurso extraordinario provincial, no contiene el relato claro y concreto de los hechos relevantes a fin de que sea posible advertir el vínculo que guardan con las cuestiones que se quieren someter a conocimiento y decisión del Superior Tribunal de Justicia.

Se advierte que la pieza recursiva no ofrece el necesario y suficiente cuadro fáctico y jurídico (antecedentes de la causa) para que el Superior Tribunal de Justicia se encuentre en condiciones de llevar a cabo su función correctora, no pudiendo suplirse de oficio tales omisiones.

Dicha exigencia tiene por objeto que con su sola lectura pueda comprenderse cuál es la temática del pleito, los asuntos debatidos y el desarrollo del juicio. No se satisface esa carga cuando el apelante omite brindar las explicaciones necesarias y critica directamente la sentencia objetada (STJ, Sala A, exptes. nº 1663/17, 1808/19, 2065/21).

3º) En lo que atañe a los motivos recursivos, específicamente en relación al inciso 3º del art. 261 del CPCC, resulta necesario establecer los alcances de esa vía, ya que así se dejará en evidencia que el recurso no se ha planteado con el rigor técnico suficiente para superar el examen de admisibilidad.

Sabido es que la causal que nos convoca contempla el único supuesto en que se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos confrontados con normas de la Constitución Provincial. Es decir, es presupuesto de admisibilidad que el apelante denuncie la violación de...

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