Sentencia Nº 2139/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia2139/22
Año2022
Fecha26 Diciembre 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M.F.C. y otro s/Medidas Cautelares”, expediente nº 2139/22, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

I.- Mediante actuación nº 1.902.147 R.B.S., Fiscal de Estado de la Provincia de La Pampa, R.R. y A.A.A., en representación del Estado Provincial interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º y 2º del CPCC contra la sentencia de la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial dictada mediante actuación nº 1.871.190.

II.- Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales y puntualizan que la decisión impugnada habilita la apertura de la vía extraordinaria por encontrarse en pugna con los lineamientos dados en la normativa internacional con jerarquía constitucional y jerarquía de fondo.

Efectúan una síntesis de los hechos relevantes de la causa y en ella refieren que F.C.M. y D.O.A., en su carácter de dispositivos de contención del niño S., solicitan una medida cautelar de prohibición de modificar el statu quo, centro de vida del pequeño, hasta tanto se tramite y resuelva el pedido de los nombrados, de guarda con fines de adopción de S. En ese marco solicitan que no se revincule al niño con su familia de origen, ni se proponga, fomente u ordene vinculación con familia ajena alguna y se prohiba el retiro del niño del hogar que comparte con ellos.

Refieren que su parte contestó el traslado respectivo y solicitó el rechazo de la medida solicitada. Destacó la obligación que asumió en el caso la familia de contención y el rol que en ese carácter les cabe.

Manifiestan que en primera instancia se rechazó la medida solicitada, decisión que fue apelada por los interesados.

Aluden al hecho nuevo denunciado por la familia de contención consistente en la desvinculación paulatina del niño y su inserción en un nuevo hogar transitorio.

Señalan que en ese nuevo contexto fáctico la Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso impetrado por la familia de contención.

Luego, desarrollan su crítica respecto a esta última decisión y bajo la causal de errónea aplicación de la ley destacan que el fallo en crisis ha interpretado en forma errónea el concepto que significa el interés superior del niño dado por el art. 3º de la Convención de los Derechos del Niño, la Observación General nº 14 del Comité de los Derechos del Niño y el art. 3 de la Ley nº 26.061.

Hacen hincapié en la necesidad de fallar en todo tipo de proceso teniendo en miras el interés superior del niño y que en el caso, se violenta el derecho de S. a la pronta inserción en una familia definitiva conforme lo establece el art. 21 de la Convención de los Derechos del Niño.

Asimismo invocan la violación de la Ley Nº 26.061, del decreto reglamentario nº 415/06 y de la Ley Nº 2703 en el entendimiento que la Cámara se excedió en su competencia al decidir sobre cuestiones atinentes a los programas de familias de contención que son exclusivas de los órganos administrativos de protección de niñez.

Luego, los recurrentes bajo la causal del inciso 2º del art. 261 del CPCC invocan la incongruencia del fallo dictado, por cuanto se omitió dar intervención a la Dirección de Niñez, órgano competente para entender en la cuestión debatida de acuerdo a la normativa vigente.

Por último, peticiona que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso extraordinario provincial, se recepte en forma favorable y se dicte nueva sentencia conforme lo solicitado.

III.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible, mediante actuación nº 1910394 en los términos del art. 261 incisos 1° y 2° del CPCC.

IV.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contestan F.C.M. y D.O.A. por derecho propio y en representación del niño S. mediante actuación nº 1.917.045, a través de sus letradas y solicitan el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

Expresan que no se encuentran configuradas las causales de errónea aplicación y violación de ley que aduce la contraria y que los fundamentos del recurso solo traducen una mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara.

Razonan que en modo alguno el fallo es incongruente, irrazonable o contradictorio y que no se lograron rebatir los argumentos que éste contiene.

V.- Mediante actuación nº 1.950.823 dictamina el Sr. Procurador General y luego pasan los autos para el dictado de la sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º de la misma norma adjetiva? TERCERA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

El Dr. E.F.M. dijo:

I.- En primer lugar conviene precisar los términos en que fue solicitada la medida cautelar objeto de autos.

Los actores F.C.M. y D.O.A. solicitan por sí y en representación del niño SC –en su calidad de familia de contención – medida de no innovar consistente en la prohibición de modificar el statu quo –centro de vida– del niño S. y en la abstención de la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de La Pampa –en adelante DGNAyF– de tomar cualquier decisión que lo afecte, como retirarlo de su hogar, revincularlo con su familia de origen o vincularlo con una nueva familia pretensa adoptante, hasta tanto los peticionantes tramiten, y el juez resuelva, el pedido judicial de guarda con fines de adopción de S. que con posterioridad plantearían.

La sentencia de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada contra la Dirección de Niñez e impuso las costas a los peticionantes vencidos.

Por su parte, la Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a la apelación deducida por los actores y acogió la medida cautelar con determinados alcances.

Así, dispuso a) la restitución –de manera inmediata– del derecho de S. a permanecer con la familia de contención F. y D. hasta tanto exista sentencia firme en el proceso de adoptabilidad –actualmente radicado en este Superior Tribunal en virtud del recurso extraordinario provincial interpuesto– y b) ordenó a los actores recurrentes, sin perjuicio de lo ordenado anteriormente, el estricto cumplimiento de la orientación e instrucción profesional que fuera indicada por el equipo técnico perteneciente al dispositivo de familias de contención de la DGNFyA.

La decisión de la Cámara es recurrida ante esta instancia extraordinaria por la Provincia de la Pampa demandada quien, en líneas generales, cuestiona la aplicación que hace el fallo, del interés superior de niño.

II).- Sentado ello y en forma previa al análisis de los motivos recursivos invocados por la parte recurrente, entiendo que resulta necesario dejar sentado que si bien las decisiones relativas a las medidas cautelares no tienen, en principio el carácter de definitivas, las dictadas en materia de protección de personas, pueden en –algunos casos– motivar un agravio de compleja e imposible reparación ulterior por las graves consecuencias que pueden derivarse para la salud física o psíquica y el bienestar del niño o niña.

Atendiendo a las particularidades del caso, en el que el cuestionamiento se basa en la interpretación dada en el fallo al interés superior del niño S., la decisión impugnada debe reputarse equiparable a definitiva por sus efectos, toda vez que la medida en crisis –de fundamental incidencia en la vida actual y futura del niño– determina la posibilidad de configuración de un agravio de insuficiente, imposible o dificultosa reparación ulterior, que habilita la apertura del recurso (conf. doctrina CSJN, Fallos: 312:869; 331:147; G 834 XLIX. RHE, del dictamen de la Procuración General que la Corte compartió, entre otros).

Asimismo, los agravios planteados por los recurrentes remiten a una cuestión federal que hace procedente el recurso, cual es cuestionar la inteligencia de las normas de un tratado internacional enumerado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3.1). Por otra parte, la cuestionada interpretación del interés superior del niño ha sido una premisa concluyente en la sentencia apelada y por ende guarda relación directa con los agravios que sirven de fundamentos a los recursos (STJ, Sala A, 1962/20).

III.- Expuesto ello corresponde ahora sí, ingresar en el análisis del recurso que me ha sido traído a estudio.

PRIMERA CUESTIÓN: 1). 1.a) En primer lugar, considero pertinente señalar que la circunstancia de haberse declarado prima facie admisible el recurso extraordinario provincial respecto al inciso 2º del art. 261 del CPCC, no impide que, abocado el Superior Tribunal de Justicia a decidir la causa, reexamine el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad (STJ, Sala A, exptes. nº 968/08, 15/12/08, n°1220/11, 19/04/12, n° 1627/17, 22/05/18, entre otros).

Ello es así pues, ante la excepcionalidad que caracteriza a los medios extraordinarios provinciales, el control para habilitarlos ha de ser riguroso no sólo en la etapa preliminar sino también al tiempo de dictar la sentencia final, para así evitar que en la práctica se los desvirtúe, pues nada exime a este tribunal de la responsabilidad que le incumbe, de velar por la estricta observancia de las formas instituidas para la mejor administración de justicia (STJ, Sala A, exptes. n° 508/01, 12/08/02, nº 548/02, 16/09/03, n° 1627/17, 22/05/18).

1.b) Bajo la causal del inciso 2º los recurrentes denuncian la incongruencia del fallo y alegan que el tribunal de mérito no le dio intervención a la Dirección General de Niñez que es el órgano facultado para instrumentar y ejecutar las...

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